SJS nº 1 142/2018, 16 de Marzo de 2018, de Melilla

PonenteANGEL DE LA CARIDAD MOREIRA PEREZ
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1963
Número de Recurso577/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00142/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Equipo/usuario: MCP

NIG: 52001 44 4 2016 0000632

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio

ABOGADO/A: JOSE ALONSO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: AITOR ALONSO SALGADO

DEMANDADO/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A: FARID MOHAMED SAID

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Melilla, a 16 de Marzo de dos mil dieciocho.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido núm 577/2016 .

Promovidos por:

Carlos Antonio

Contra:

Jesus Miguel .

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

( 142 /2018)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21-11-16, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 9/03/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor, Carlos Antonio , mayor de edad, con pasaporte marroquí NUM000 ha prestado servicios de guarda para el demandado con antigüedad de 5-9-11 y salario mensual por jornada completa de 1204,16 euros ( Sb 760,86 Plus Convenio 443,30), con horario de lunes a domingo de 8.00 a 22.00 horas, en el depósito municipal de vehículos de esta ciudad.

SEGUNDO

En fecha de 11 de Octubre de 2016 el demando despidió verbalmente al actor.

TERCERO

El demandado ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 46.908,35 euros conforme al siguiente desglose.

- Salario anual: 1204,17 x 12= 14.450,04

- Vacaciones: 1204,17

- Pagas Extras: 1204,14 x 2= 2408,34

- Paga de Convenio: 665

- Horas extras ( 10,80 x 3276): 35.380,8

- Percibido: 7.200

CUARTO

En fecha de 11 de Noviembre de 2016 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 25-10-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS) y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como el interrogatorio del actor, y de Jesus Miguel , así como testifical del agente de policía local nº 2047.

SEGUNDO

Interesa la parte actora a través de las presentes actuaciones el dictado de Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que afirma haber sido objeto así como al abono de la cantidad de 58.906,88 euros en concepto de diferencias salariales desglosadas en el hecho sexto de su demanda.

Pretensión frente a la que se opone el demandado negando la existencia de relación laboral y planteando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva, falta de acción y falta de jurisdicción.

Excepciones todas ellas que han de ser desestimadas. Comenzando con la última de falta de jurisdicción toda vez que el orden social es el competente para la reclamación efectuada por el actor ( despido y diferencias salariales), cuestión distinta es la de la acreditación de los presupuestos que la hagan viable. Mutatis mutandis a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda toda vez que al margen de la procedibilidad de la reclamación efectuada en el hecho sexto se relaciona desglose de cada uno de los conceptos reclamados y el Convenio empleado para la petición efectuada. Finalmente la falta de acción y falta de legitimación pasiva es una cuestión inescindiblemente unido a la cuestión de fondo planteada en relación a la existencia de relación laboral entre las partes.

TERCERO

Sobre la base de lo anterior, la principal cuestión debatida se centra en sentar si existía o no relación laboral entre las partes.

Para solventar tal asunto, no está de más recordar el contenido del art. 1 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que ello será determinante en el presente caso:

- Art. 1 ET : "1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base" .

- STS 3-05-2005 : "Aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, STS/IV 19-07-2002 ), cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios». La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como «arrendamiento de servicios de asistencia jurídica», llamando «honorarios» a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que «su rescisión o su no...

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