SJS nº 5 118/2018, 22 de Marzo de 2018, de Murcia

PonenteRAMON ALVAREZ LAITA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1909
Número de Recurso611/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00118/2018

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Equipo/usuario: M

NIG: 30030 44 4 2017 0005070

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000611 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sabina

ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA , ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETRADO AYUNTAMIENTO , BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

PROCURADOR: , , BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

GRADUADO/A SOCIAL: , JAVIER TIBERIO VIDAL MAESTRE ,

SENTENCIA Nº 118/2018

En MURCIA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000611/2017 a instancia de Dª. Sabina , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Sabina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Dña. Sabina , con DNI: NUM000 , trabajó para la empresa ACTIVIDADES CULTURALES RIGA, S.L., con CIF: B-30388470 desde 01/09/2011 con categoría de técnico de información con la actividad de la empresa de gestión de actividades culturales, en el centro de trabajo de Museo de la Ciudad de Murcia, con salario incluida prorrata de extras de 1.17090 euros brutos mes, y a efectos de trámite de 3903 euros brutos día, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa. Ello, mediante un contrato de duración determinada vinculado al contrato con el Ayuntamiento de Murcia para los servicios del Museo de la ciudad. El contrato fue convertido en indefinido en 01/09/2015.

SEGUNDO.- El actor fue despedido por carta de fecha 16/08/2017, que la actora firmó expresando disconformidad y efectos de 31/08/2017, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, en la que sustancialmente se decía que se le extinguia el contrato por razones productivas y organizativas, consistentes en la finalización del contrato administrativo que mantenía con el Ayuntamiento. En el momento de la comunicación de la extinción se le entregó un cheque bancario por la cantidad de 4.61901 euros en concepto de indemnización.

TERCERO.- Tras la formulación de un pliego de cláusulas administrativas para la contratación por el Ayuntamiento de Murcia de "Servicios para el Funcionamiento del Museo de la Ciudad, formulado el 18 de marzo de 2011. Se adjudicó a la Empresa "actividades Culturales Riga, S.L.", la ejecución del mismo, formalizándose el contrato administrativo el 01/09/2011, que desde entonces se ha venido desarrollando mediante prorrogas del mismo. Venciendo la última el 31/08/2017. La empresa se dirigió al Ayuntamiento el 12/07/2017, solicitando que "tenga a bien comunicar a esta parte las actuaciones que realizará en relación a la continuidad del servicio prestado una vez que expire el tiempo convenido en el contrato administrativo". El Ayuntamiento no contesto a la misma.

CUARTO.- La empresa y el Ayuntamiento concertaron el contrato administrativo con la finalidad de que la primera realizara en el Museo las siguientes actividades: 1º.- Conservación de la colección del museo, formación continua de los guías y difusión y promoción cultural y pedagógica. 2º.- Guías de grupos y atención e información al público. 3º.- Vigilancia de salas y seguridad de la colección permanente y exposiciones temporales. 4º.- Asistencia técnica a actividades del Museo de la Ciudad. El Ayuntamiento solo tenía en el referido Museo a dos trabajadores, La Directora y un ordenanza. Tras la extinción del contrato, en la actualidad solo hay ordenanzas interinos de la bolsa de trabajo del Ayuntamiento, que se limitan a hacer el control de acceso y la vigilancia. No se ofrece ni visitas guiadas ni explicaciones personales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se articula por la actora, trabajadora de empresa de actividades culturales para terceros, demanda impugnando el despido que afirma haberse producido, sostiene para ello la nulidad de la decisión extintiva, en base a la cita de la fundamentación por vulneración de los art. 14 , 23 y 24 de la C .E. o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido efectuado por la entidad demandada mediante comunicación escrita fechada el día 16 de agosto de 2017. con fecha de efectos de la extinción laboral 31 de agosto de 2017, por haber sido objeto la trabajadora demandante de una cesión ilegal de mano de obra, y ser el contrato fraudulento, y se condene solidariamente a todos los codemandados a hacer frente a las consecuencias del despido, aclarando que para el supuesto de considerarse que existió cesión ilegal de mano de obra, se optaba por que la readmisión se efectuase por el Ayuntamiento demandado como trabajadora indefinida no fija. La demanda se acumula a otra de declaración de la condición de indefinida no fija y reclamación de las cantidades que señala en cuanto a la aplicación del Convenio del Ayuntamiento de Murcia. La acción se ejercita contra el empleador directo y contra el Ayuntamiento de Murcia, respecto al cual considera se produjo la cesión de mano de obra y resulto beneficiario de la misma. Frente a tales pretensiones se opusieron los codemandados comparecidos alegando las razones que son de ver en el acta levantada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente A) La empresa alega la realización de una extinción de carácter objetivo que se ajusta a la legalidad, basado en razones productivas y organizativas dada la no renovación del contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Murcia. Niega el salario pretendido, niega la infracción de derechos Fundamentales, dado que con anterioridad a los trámites iniciados por la parte actora ya se sabía que el contrato vencia, niega también el salario, debe estarse al fijado en la nómina de la accionante. B) El Excmo. Ayuntamiento de Murcia alegaba, en primer lugar, la falta de acción de despido frente al Consistorio demandado, pues no existía relación laboral, ni administrativa entre ese organismo y la trabajadora demandante, ya que la misma había prestado sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada en el ámbito de dos contratos de prestación de servicios suscritos entre esta mercantil y el Ayuntamiento, seguidamente, se manifestaba que no existía cesión ilegal de trabajadores, habida cuenta de que los servicios se habían prestado en virtud de los referidos contratos, los cuales daban cumplimiento a todos los requisitos de legalidad, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba. Sostiene principalmente las diferencias de este caso con otros reiteradamente propuestos respecto a otros museos o instituciones, dado que en el caso de autos existía una coordinadora por parte de la empresa, que era la que mantenía la relación con la administración local, siendo el controlador del contrato administrativo suscrito, una tercera persona distinta a la Directora del Museo. El Ministerio Publico solicito la absolución por no apreciar infracción de Derechos Fundamentales.

Se practicó prueba documental y testifical, en base a la cual se formó el criterio del Juzgador como también por la postura contradictoria de las partes, en la forma que se dirá, como también por la postura contradictoria de las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Respecto de la nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 14 de la CE , es de indicar que lo relevante a tales efectos es "tertium comparationis", cuyos rasgos esenciales se resumen la Sentencia del STC 76/1990, de 26 de abril , en su fundamento jurídico cuarto al disponer: "a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando...

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