SJS nº 2 114/2018, 23 de Marzo de 2018, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1984
Número de Recurso526/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2017 0001624

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Claudio

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO MARTINEZ IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MUEBLES SAN ROQUE S.L., Eutimio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

ABOGADO/A: EDUARDO MOZAS GARCIA, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA 114/18

En BURGOS, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2017 a instancia de D/Dª. Claudio que comparece asistida del Letrado Don Jose Ignacio Martinez contra MUEBLES SAN ROQUE S.L., que comparece representado por Don Juan Antonio Crespo Matute y asistido del letrado Don Eduardo Mozas Garcia, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Eutimio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) que comparece representado por la Letrado de Fogasa , EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Claudio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra MUEBLES SAN ROQUE S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Eutimio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

DON Claudio ha figurado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de octubre de 1.998 hasta el 30 de noviembre de 2.017.

SEGUNDO

Desde el 1 de octubre de 1.998 el demandante ha venido realizando los encargos que le encomendaba MUEBLES SAN ROQUE S.L. para el montaje e instalaciones de carpintería de madera y mueble, colocación de carpintería y repaso y ajuste de puertas y armarios, concertados por dicha empresa con sus clientes, la cual se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Fabricantes de Muebles, conforme al cual el salario correspondiente a la categoría de Oficial 1ª Carpintería y Ebanistería es de 1.592.46 € mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

En la relación mantenida entre DON Claudio y MUEBLES SAN ROQUE S.L., el primero recibía un presupuesto de la segunda con indicación de la tarea a realizar, haciendo uso para llevarla a cabo de herramientas y vehículo propio y de la madera que le proporcionaba la demandada, se ponía en contacto con la empresa para conocer si tenía encargos que realizar el día siguiente, no acudiendo a sus instalaciones si no los había, soliendo ser su horario ordinario aproximadamente de 08,00 a 14,00 horas y 16,00 a 20,00 horas, que adaptaba a sus circunstancias familiares.

La furgoneta propiedad del actor estaba rotulada con su nombre y su número de teléfono, habiendo utilizado en alguna ocasión la furgoneta de la empresa para realizar montaje de muebles en la localidad de Valladolid, a la que acudió junto con Don Luis , que tenía la misma relación con la demandada que el demandante, cuya relación ha sido declarada como laboral por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en fecha 21 de diciembre de 2.017 , confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 22 de junio de 2.017 .

CUARTO

Por la realización de los trabajos citados el actor emitía facturas mensuales por el concepto "trabajos realizados de carpintería" con imputación de IVA e importes variables que oscilan entre 188,15 € más IVA y 1500 € más IVA, en función de los trabajos encomendados, no percibiendo cantidad alguna si no efectuaba montajes, como por ejemplo en vacaciones y en situación de Incapacidad Temporal.

QUINTO

Desde el 10 de julio de 2.017 la empresa demandada no encomienda al demandante trabajo alguno, habiendo dejado de abonarle las facturas correspondientes al mes de junio y hasta el 10 de julio de 2.017.

SEXTO

El demandante los meses de mayo y junio de 2.017 realizó montaje de muebles en Santander para otra empresa.

SEPTIMO

La parte actora solicita se declare la existencia de despido operado por la empresa demandada en fecha 10 de julio de 2.017 y sea calificado como improcedente.

OCTAVO

En fecha 4 de agosto de 2.017 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 23 de agosto de 2.017 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 23 de agosto de 2.017.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

DECIMO

En fecha 9 de junio de 2.017 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos declarando a la empresa MUEBLES SAN ROQUE S.L., en situación de Concurso de Acreedores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio del actor e interrogatorio de testigos practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO

En primer lugar, por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL se ha alegado la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, por entender que la competente es la Jurisdicción Mercantil, dado que MUEBLES SAN ROQUE S.L., ha sido declarada en situación de Concurso de Acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado Mercantil de Burgos de fecha 9 de junio de 2.017 y el actor afirma que su despido tácito se produjo en fecha 10 de julio de 2.017, cuya excepción debe ser rechazada, pues el artículo 64-1 de la Ley Concursal se refiere a los despidos colectivos para atribuir la competencia a la Jurisdicción Mercantil cuando los mismos se producen una vez declarado el Concurso, pero no a los despidos individuales, como el que nos ocupa.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en primer lugar, cabe determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 14-11-83 y 14-4-84 ) a tenor de la cual la determinación de si una relación inter partes tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo a su verdadero contenido obligacional determinar la auténtica naturaleza de aquella, siendo por tanto únicamente la realidad lo determinante para que pueda afirmarse o no que una determinada relación individual de prestación de servicios reúne los requisitos que conforme al artículo 1.1 del ET configuran el contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 8 del ET . establece que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra, presumiéndose existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización de otro, y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel, señalando la Sentencia del TSJ de Galicia de 12-02-1995 , que la operatividad de dicha presunción es muy limitada (doctrinalmente se la califica como "redefinición" del contrato de trabajo), y presupone no solamente que con carácter previo se hallen acreditados los servicios (innegables en el presente caso), sino también, y esto es lo importante, la prestación de los mismos en régimen de dependencia, ajeneidad y retribuidos, incumbiendo al actor la carga probatoria de acreditar que en la relación interpartes concurrían las notas distintivas de la relación laboral (extremo negado por la entidad demandada), habiendo, en este caso, practicado la parte actora prueba que acredita la concurrencia de ajeneidad y dependencia.

El artículo 1.1 del ET señala que la presente Ley resulta de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica,...

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