SJS nº 1 168/2018, 21 de Marzo de 2018, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1938
Número de Recurso162/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00168/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG: 07026 44 4 2018 0000164

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000162 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2018

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A: IVAN BOLAÑO PIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SL.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 21 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 162/18 , seguidos a instancia de Dª. Adela frente a DIRECCION000 , S.L., sobre concreción horaria de reducción de jornada, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaban se dictase sentencia arreglada a sus pedimentos.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 20/03/18 comparecieron las partes actora y demandada. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda la empresa demandada se opuso en los términos que constan en la grabación. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Adela presta servicios como dependienta por cuenta de DIRECCION000 , S.L. haciéndolo hasta el NUM001 /16 con una jornada de 22 horas semanales en turnos rotativos de mañana y tarde, trabajando tres mañanas y tres tardes una semana y tres mañanas y dos tardes la semana siguiente, alternando dichos turnos cada semana, y dos sábados en turno de mañana al mes así como un sábado en turno de tarde al mes y en temporada estival tres mañanas y tres tardes una semana y cuatro mañanas y tres tardes la siguiente semana, así como un sábado por la tarde al mes, ello en la tienda que la empresa tiene abierta en horario de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20:30 horas en invierno y hasta las 21 horas en verano (no controvertido)

SEGUNDO

La demandante es madre de dos niños nacidos el NUM000 /12 y el NUM001 /16 respectivamente (no controvertido, documental). La demandante se ha encontrado en situación de excedencia desde el NUM001 /16, que fue prorrogada en fecha 17/01/17 hasta el 26/02/18. (no controvertido).

SEGUNDO

Solicitada por la parte actora el 12/02/18 la reincorporación el día 26 de febrero con una reducción de jornada a 19 horas con concreción horaria: lunes de 17:00 a 20:30 horas, y de martes a viernes de 11:00 a 14:00 horas y sábados de 10:30 a 14:00 horas, la empresa contestó mediante carta de 15/22/2018, cuyo contenido se da por reproducido, denegando la reducción solicitada. En fecha 21/02/18 la demandante contestó mediante carta cuyo contenido se da por reproducido, comunicando la prórroga de la excedencia por maternidad por no haber sido admitida su petición de concreción horaria por la empresa. La empresa replicó por otra carta, cuyo contenido también se da por reproducido, de fecha 22/02/18, negando el horario propuesto por la trabajadora porque " el horario propuesto afecta a otra compañera en situación similar o incluso peor a la suya además de no ajustarse a un horario comercial dado que si no se cubre por usted un turno de cuatro horas, ello obliga a tener que contratar a otra persona para cubrir media hora, lo cual no es viable desde el punto de vista organizativo, productivo y del propio funcionamiento de la empresa " (documental acompañada con la demanda)

TERCERO

En la tienda trabajan dos dependientas a tiempo parcial y una dependienta a tiempo completo, así como también la representante legal de la empresa. (interrogatorio demandada y documental demandada).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados son el resultado de las pruebas de interrogatorio de partes, interrogatorio de testigos y documental unida a autos, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS . La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO

La demanda reclama una concreción horaria de la reducción de jornada, que implica apartarse del turno rotatorio que le afectaba, con adscripción exclusiva al turno de mañana, y dejar de trabajar las tardes, o bien trabajar sólo una tarde a la semana.

La empresa se opuso en juicio alegando en primer lugar que no existe marco convencional que permita la adecuación solicitada por la actora al no haber sido desarrollado el art. 34.8 ET haciendo viable una elección de turno fijo para personal que tenga turnos rotativos y que tampoco existe en el ámbito contractual. Así mismo, sostuvo que ello implicaría una colisión directa con el carácter organizativo de la empresa alterando la jornada y régimen rotatorio de otra trabajadora suponiendo la admisión del turno solicitado bien afectación del servicio porque por las tardes hay más afluencia de clientes o bien afectación de la otra trabajadora a tiempo parcial que debería cubrir permanentemente los turnos de tarde.

No obstante, parece procedente una precisión previa. Quien resuelve es consciente de que la ausencia de recurso frente a las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos a dado lugar a una gran disparidad no sólo de criterios judiciales, sino también de enfoques admitidos en cuanto a la naturaleza del pleito y de lo que ambas partes deben acreditar. Se ha instalado en el uso forense el recurso de los trabajadores (las trabajadoras, más habitualmente) a defender su derecho basándose en que cuidar ellos a sus hijos es la única alternativa de la que disponen, cuando el ejercicio del derecho no va vinculado a ninguna "necesidad excepcional". Para el ejercicio del derecho a la reducción de jornada no puede exigirse que se acredite que nadie más que quien solicita su ejercicio puede hacerse cargo del menor. Basta con que el cotitular del derecho quiera ejercitarlo, para que se valore su solicitud en los términos que se expondrán, que pasan por ponderar el perjuicio que para la empresa ello pueda suponer. La diferencia estriba en que el derecho de la empresa a organizarse de manera más o menos cómoda no tiene alcance constitucional, y por ello la prueba que se le debe exigir es superior. No se trata, como erróneamente parece entender la empresa (y así se constata en la comunicación a la trabajadora de fecha 15/02/18 cuando se le indica que " el derecho a ejercitar la conciliación no es un derecho que pueda ejercitar de manera absoluta, debiéndose negociar entre ambas partes su voluntad de reducir la jornada y las necesidades de organización y producción de la empresa "), de un "duelo" de dificultades organizativas. Y ello por cuanto mientras la empresa, evidentemente, tiene derecho a optimizar sus recursos mediante la organización, la trabajadora tiene un derecho que está especialmente protegido por la constitución, puesto que los fundamentales valores que protege son muy superiores a los que se ven afectados por la organización empresarial.

Por lo expuesto se consideran inaceptables los alegatos empresariales alusivos a que la trabajadora no había acreditado " su necesidad en los horarios que indica en su comunicación, sólo coincidentes de martes a viernes mientras que el lunes señala un horario de tarde y el sábado nuevamente por la mañana en otro horario distinto" o que no haya acreditado los horarios de trabajo del padre de los menores, ya que el derecho no se ejercita porque la actora tenga problemas, ni la norma exige que la trabajadora esté desesperada, sino simplemente porque tiene hijos menores y tiene derecho a conciliar su condición de madre con su condición de trabajadora. Su derecho no lo es a poder "organizarse" la vida con un menor, sino el de poder conciliar el trabajo con las necesidades, constitucionalmente protegidas, de relación maternofilial. Ninguna obligación tenía la actora de acreditar ante la empresa el horario de trabajo de su marido, o las condiciones de disponibilidad de su familia, pues ello no incumbe en absoluto a la empleadora, que está obligada a examinar la solicitud de la trabajadora desde una perspectiva radicalmente diferente, valorando que se encuentra ante una solicitud de alcance constitucional y estudiando las posibilidades que tiene de acometer una reorganización del trabajo que permitan aquel ejercicio.

TERCERO

Sentado lo anterior, sostiene la empresa demandada que la petición de la actora es inaceptable porque el art. 34.8 del ET no viene desarrollado por el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación porque este sólo acoge lo dispuesto en el art. 37 ET de manera que la adaptación horaria sólo está permitida en la medida en que así lo establezca la negociación colectiva o bien por acuerdo entre las partes siendo que sólo es posible reducir la jornada dentro de la jornada ordinaria de la trabajadora .

Como señala la sentencia del TSJCanarias de 18/10/2013 con base en sus necesidades de conciliación el trabajador puede pretender 1) la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, 2) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo, con reducción horaria y 3) una alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando...

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