SJPI nº 6 300/2017, 15 de Noviembre de 2017, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:785
Número de Recurso4/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00300/2017

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44 , Fax: 941296545

Equipo/usuario: CMA

Modelo: M68330

N.I.G. : 26089 42 1 2015 0009668

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000004 /2017

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000814 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. TALLERES ELEUTERIO BURGOS, S.A., Simón

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE,

Abogado/a Sr/a. MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. RODOLFO CASTRESANA ASESORES, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. DIEGO CASTRESANA MARQUINA,

SENTENCIA Nº 300/17

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EN LOGROÑO, A 15 de noviembre de 2017

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 814/15, INCIDENTE CONCURSAL 4/17, a instancias del la AC de TALLERES ELEUTERIO BURGOS S.L. y del MINISTERIO FISCAL, contra la concursa y como persona afectada Simón sobre calificación del concurso.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles en concurso. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, En fecha 28 de abril de 2017 se presenta por la AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas a Simón para quien pide la inhabilitación por un periodo de 2 años y pérdida de derechos que como acreedor concursal pudiera corresponderle, así como al abono del déficit concursal por la suma de 91.061,08 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

T ERCERO .- Dado traslado a las personas afectadas, se ha presentado escrito de oposición por parte de Simón solicitando sea declarado el mismo como fortuito, o subsidiariamente como culpable pero sin imposición de condena a la cobertura del déficit concursal, o subsidiariamente con la condena solo al abono de la suma de 25.137,99 euros.

CUARTO

La vista se celebra en fecha 14 de noviembre de 2017, en la que comparecen las partes, ratificándose en sus posiciones y recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, queda visto para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)". En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO

Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, únicos a tener en cuenta aunque pueden ser apoyados por los argumentos del acreedor personado, y que se refieren en el presente caso al retraso en la solicitud del concurso y a la falta de presentación de las cuentas anuales

En cuanto al retraso en la solicitud de concurso, la reciente STS DE 27 DE OCTUBRE DE 2017 refiere que . "1.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1.1.º LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del art. 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).

A su vez, hemos dicho en las sentencias 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a...

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