SJPII nº 3 3/2018, 5 de Enero de 2018, de Huesca

PonenteMARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2018
ECLIES:JPII:2018:78
Número de Recurso447/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00003/2018

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Teléfono: 974290122 , Fax: 974290121

Equipo/usuario: JJJ

Modelo: N04390

N.I.G. : 22125 41 1 2016 0031717

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000447 /2016

Procedimiento origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000447 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adoracion

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR GRACIA GRACIA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Leovigildo , Concepción

Procurador/a Sr/a. MONTSERRAT ROURE BARRABES, MONTSERRAT ROURE BARRABES

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

Demandante: Dª. Adoracion .

Letrado: Sr. Verón Izquierdo.

Procurador: Sra. Gracia Gracia.

Demandado : D. Leovigildo y esposa.

Letrado: Sr. Rivas Anoro.

Procurador: Sra. Roure Barrabes.

Magistrada-Juez : Dª. Marina Rodríguez Baudach

Objeto del juicio : Responsabilidad de administrador.

Huesca, a 5 de enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Sra. Gracia Gracia, en nombre y representación de Dª. Adoracion , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Leovigildo y su esposa a efectos del art.144 del Reglamento para la ejecución de Ley Hipotecaria , en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos que constan en la misma, solicitando se declarase a D. Leovigildo responsable por daño y por deuda como administrador único de Rehabitat Pirineo SLU; condenándole a abonar a Dª. Adoracion la cuantía de 155.891,67 euros fijados en el auto y decreto del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca de 22 de febrero de 2016 así como las cantidades a las que asciendan la liquidación de intereses y tasación de costas que se aprueben en el procedimiento de ejecución de título judicial nº17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca; más los intereses legales desde esta demanda y las costas.

SEGUNDO

Por decreto de 27 de enero de 2017 se admitió a trámite la demanda, se tuvo por promovido juicio ordinario y por parte a la demandante, y se emplazó al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de 20 días.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio se tuvo por contestada la demanda, citando a las partes a la audiencia previa para el 5 de septiembre de 2017.

TERCERO

En el desarrollo de la audiencia previa, y tras el cumplimiento de los trámites legales, se propusieron las pruebas que las partes tuvieron por pertinente, admitiéndose las que constan en autos.

Se señaló el 17 de octubre para la celebración del juicio oral.

CUARTO

En el acto del juicio oral, que finalmente tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, se practico la prueba propuesta y admitida.

Tras las conclusiones de las partes quedaron los autos vistos para sentencia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercita acción solidaria de responsabilidad de administrador y acción individual de responsabilidad, al amparo de los artículos 367, 236 y 241 de la LSC.

Alega que el Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU, D. Leovigildo , suscribió contrato de compraventa con Dª. Adoracion el 2 de julio de 2007, a sabiendas de que la sociedad no contaba con garantía para las cantidades anticipadas que fuera a recibir; que no tenía aval o garantía para la devolución de las mismas; ni tenía cuenta especial abierta en entidad bancaria.

Que suscribió escritura pública de compraventa en fecha 12 de junio de 2008 a sabiendas de que el inmueble no cumplía los requisitos para poder ser destinado a vivienda, por falta de metros cuadrados; y que no ha hecho uso del seguro decenal por vicios o defectos de la construcción ni accionado contra sujeto responsable de esa deficiencia.

Así mismo, alega que D. Leovigildo , Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU ha llevado a cabo una desaparición de facto de la sociedad sin efectuar una liquidación ordenada ni proceder a la disolución judicial ni a instar concurso.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando que el problema de la superficie del inmueble no es imputable al demandado si no al arquitecto de la obra; que no tuvo conocimiento de la inidoneidad de la vivienda hasta después de la firma de la escritura de compraventa; que no ha liquidado la sociedad para no perder los derechos que pudiera tener contra la dirección de la obra; que Dª. Adoracion no pidió en ningún momento los avales establecidos en la ley 57/1968 y que los mismos estaban destinados a garantizar los pagos a cuenta hasta la entrega de la vivienda; y que no es su responsabilidad que la entidad bancaria no procediera a aperturar cuenta especial. Finalmente, alega prescripción dado que los hechos imputados a su representado se remontan a 2007 y 2008; y pluspetición oponiéndose a la cuantificación de la cantidad reclamada.

Antes de entrar a examinar las cuestiones debatidas en este proceso, habiéndose acreditado que D. Leovigildo y su esposa están casados en régimen de separación de bienes, se debe desestimar la acción ejercitada contra ella al amparo del art.144 del Reglamento para la ejecución de Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

Lo primero que se debe resolver es la alegación de prescripción efectuada por la parte demandada.

Dª. Adoracion ejercita de manera acumulada la acción de responsabilidad por daño ( arts. 236 y 241 de la LSC; hasta 1 de septiembre de 2010 art.69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que remitía a los artículos 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) y la acción de responsabilidad solidaria del administrador ( art.367 de la LSC; hasta 1 de septiembre de 2010 art.69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que remitía al artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ).

La acción individual se encuentra sometida al plazo de prescripción del art.241 bis de la LSC (cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse) y la acción de responsabilidad solidaria del administrador, la llamada acción de responsabilidad por deudas, al plazo establecido en el art.949 del Código de Comercio , cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración (entre otras, sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 1 de Bilbao, de 18 de Noviembre de 2015 ).

Por tanto, y sin entrar en mayores debates, la acción de responsabilidad solidaria del administrador no se encuentra prescrita al no haber cesado el demandado en su cargo de administrador de la sociedad Rehabitat Pirineos S.L.U.

Así mismo, tampoco se encuentra prescrita la acción de responsabilidad individual, aunque acudiéramos al art.241 bis, en tanto que esta acción no pudo ejercitarse hasta que la demandante no tuvo conocimiento de que la administración social le había causado un daño directo, frustrando sus expectativas de cobro de lo adeudado; lo que no ha quedado acreditado que sucediera hasta las averiguaciones patrimoniales efectuadas en la Ejecución de Títulos Judiciales nº17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca, iniciada el 22 de febrero de 2016, momento en que se tiene conocimiento de que la entidad que debía responder de la deuda inicialmente no tiene bienes suficientes a su nombre (entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 7 de Septiembre de 2017 ).

TERCERO

Acción de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas de la sociedad, art.367 de la LSC (antiguo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 ).

Conforme establece este precepto, "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

Este artículo establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, ex lege, que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el artículo 363 LSC y que se extiende a las deudas sociales nacidas con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.

Como viene sosteniendo la jurisprudencia, "esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos" ( sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 6 de Madrid, de 11 de Noviembre de 2015 ); y su finalidad es que "el administrador social no genere nuevas obligaciones después de concurrir la causa de disolución consistente en la infracapitalización lo que agravaría aun más su situación patrimonial" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de Mayo de 2017 .

Uno de los elementos fundamentales de esta acción es determinar cuándo nacen las deudas reclamadas, en tanto que desde la reforma legal efectuada en 2005 los administradores sólo responderán solidariamente de las posteriores al acaecimiento de la causa legal.

A estos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de Marzo de 2016 ,...

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