SJPI nº 7 12/2018, 17 de Enero de 2018, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
ECLIES:JPI:2018:34
Número de Recurso371/2017

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-12/014348

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2012/0014348

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 371/2017 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 622/2012

Demandante / Demandatzailea : TGSS

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : ALUTEC ALUMINIOS DEL NORTE S.L.L

Abogado/a / Abokatua : ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Procurador/a / Prokuradorea : LUIS PEREZ AVILA PINEDO

S E N T E N C I A Nº 12/2018

En Vitoria, a 17 de enero de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 371/17, derivados del Concurso Abreviado 622/12, siendo parte demandante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y parte demandada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ALUTEC-ALUMINIOS DELNORTE S.L.L. sobre oposición a la aprobación de la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23.06.2017 la Administración Concursal ha presentado escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa informando que no existen acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros pendientes ni previsibles. Presenta asimismo rendición de cuentas.

SEGUNDO

Se puso de manifiesto a las partes personadas, con audiencia por 15 días.

En el indicado plazo la Tesorería General de la Seguridad Social presenta escrito formulando oposición a la aprobación de la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado a la Administración Concursal para que en diez días contestara. La Administración concursal presentó escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión de la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el art. 181 LC en su primer apartado que la AC deberá presentar una completa rendición de cuentas, en la que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. En el apartado tercero, determina este precepto, que en caso de oposición, en la misma sentencia que resuelva el incidente concursal se resolverá la aprobación o desaprobación de la rendición de cuentas y la conclusión del concurso.

El 19.11.2014 la AC comunicó la insuficiencia de la masa activa para atender todos los créditos contra la masa. A partir de entonces, gestionada y concluida la liquidación y efectuado el pago de los créditos a los acreedores con su producto, presentó el 23.06.2017 informe final justificativo de las operaciones realizadas y se incluye una completa rendición de cuentas, con justificación cumplida de las facultades de administración conferidas y con información del resultado de las operaciones realizadas y del saldo final de las mismas.

Se solicita la aprobación de la rendición de cuentas y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa conforme al art. 176 .1.3 º y su desarrollo art. 176 bis LC .

La TGSS se opuso entonces a la aprobación de la rendición de cuentas y conclusión del concurso, discutiendo el importe de los honorarios de la AC considerados crédito imprescindible para concluir la liquidación. Percibido que no se había arbitrado el trámite señalado en la recientemente consolidada Jurisprudencia del TS, se acordó abrir pieza del art. 188 LC para resolver sobre la calificación de la parte del crédito de la AC que pudiera tener dicha consideración. Se resolvió así en pieza nº 371/2017 y por auto de 25.09.2017 (A. nº 145/2017) que el importe de 7.794,48 euros debía estimarse crédito imprescindible para concluir la liquidación y el resto del crédito por honorarios no satisfecho, debía incluirse en el apartado 5º del art. 176 bis 2LC conforme a la citada jurisprudencia.

Se recurrió en reposición por la TGSS dicha resolución, recayendo el auto de fecha 7.11.2017 que desestima el recurso.

SEGUNDO

Como saben las partes, desde la STS 390/2016 de 8 de junio , el TS ha fijado doctrina jurisprudencial, reiterada en posteriores SSTS 225/2017 y 226/2017 de 6 de abril , 489/2017 de 12 de septiembre , 533/2017 y 534/2017 de 2 de octubre y 571/2017 de 23 de octubre . En tanto no entre en funcionamiento ¿si lo hace- la cuenta de garantía arancelaria y en la medida en que el art. 176 bis 2 LC no cita los honorarios de la AC en ninguno de sus apartados, ni define qué deba entenderse por crédito imprescindible para concluir la liquidación, el TS en su función de interpretación integradora del ordenamiento jurídico, ha establecido unas pautas interpretativas y un cauce procesal para que los jueces de lo mercantil, concretemos en cada caso, en escenarios de insuficiencia de masa activa, si el crédito por honorarios de la AC impagado puede considerarse en alguna parte crédito imprescindible para concluir la liquidación, dejando la parte que no merezca tal consideración en el apartado 5º del art. 176 bis 2 LC . Dice el TS que imprescindibles para concluir la liquidación podrán ser los honorarios generados o devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa que, previa justificación por la AC y con audiencia de los demás acreedores contra la masa, determine el juez, por el procedimiento del art. 188 LC .

En la medida en que el indicado trámite no es mas que una previa audiencia a los acreedores y posterior decisión judicial, podemos cuestionarnos porqué el TS remite la decisión al art. 188 LC y no a la misma rendición de cuentas que también se pone de manifiesto a los acreedores. La respuesta a mi juicio es que se ha querido sacar de la rendición de cuentas la discusión de qué debe estimarse imprescindible para concluir la liquidación y qué no. Y ello porque la desaprobación de la rendición de cuentas tiene una consecuencia muy gravosa que no puede depender de una estimación o decisión discrecional ¿que no arbitraria- del juez del concurso. En la STS 225/17, de 6 de abril , reitera lo ya apuntado en la previa STS de 22.07., que hablaba de "obligada condena" prevista en el citado artículo 181.4 LC . Por tanto, el carácter automático de la sanción de inhabilitación ¿que habrá de imponerse en su extensión mínima cuando no ha sido pedida expresamente en la demanda u oposición a la aprobación- parece que lleva al TS a excluir del ámbito de discusión final, en la rendición de cuentas, una cuestión tan subjetiva y valorativa como esta.

No es ajena esta conclusión a lo que ocurre con otras materias. Son muchas las resoluciones judiciales de distintas Audiencias que limitan el ámbito de discusión de la...

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