SAP Murcia 251/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2017:2673
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00251/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: RAC

N.I.G. 30016 42 1 2015 0007729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2015

Recurrente: Luis Angel, Rocío

Procurador: SOLEDAD PARA CONESA, SOLEDAD PARA CONESA

Abogado:,

Recurrido: CONVIPOZO SL, Pedro Antonio, Victoria, AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, María Dolores, Alexis, BIONUTRA S.L., VIMUR

Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL, MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO, MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO, EVA ESCUDERO VERA, MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO, MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA,

Abogado:,,,,,,,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 271/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 757/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 251

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Jacinto Aresté Sancho

  3. José Francisco López Pujante

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 757/2015 -Rollo 271/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actores Don Luis Angel y Doña Rocío, representados por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y dirigidos por el Letrado Don Pedro Ros Alcaraz; como demandada la mercantil CONVIPOZO, S.L., representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Don José Muelas Cerezuela, y como terceros intervinientes la mercantil BIONATURA, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigida por el Letrado Don José Carlos Linares Navarro; el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado Don Pedro Carmelo López; y Don Alexis, Doña María Dolores, Don Pedro Antonio y Doña Victoria, representados por la Procuradora Doña María Eulalia Monerri Pedreño y dirigidos por la Letrada Doña María Fátima Muñoz Sánchez. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apeladas las demás partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 757/2015, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Luis Angel Y Rocío representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Para Conesa, contra CONVIPOZO S.L representada por la procuradora Sra. Faz Leal, y como terceros al amparo del artículo 14 LEC, la mercantil BIONATURA S.L representada por el procurador Sr. Hernández Saura, AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por la procuradora Sra. Escudero Vera y Alexis, María Dolores, Pedro Antonio Y Victoria representados por la procuradora Sra. Monerri Pedreño, debe absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos en su contra, sin que proceda hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 271/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de noviembre de 2017 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Luis Angel y Doña Rocío se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de resolución de contrato de permuta de solar por obra frente a la mercantil CONVIPOZO, S.L., solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare la resolución del contrato de permuta suscrito entre las partes de fecha 4 de septiembre de 2006, aportado como documento número dos, tal y como así figura pactado en la estipulación segunda bajo la rúbrica "condición resolutoria", retornando la finca registral nº NUM000 al dominio de sus mandantes.

  2. Ordene la inscripción de la resolución de la permuta en el Registro de la Propiedad Nº 4 de Cartagena de la finca registral nº NUM001 a favor de los consortes demandantes Don Luis Angel y Doña Rocío .

  3. Ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 4 de Cartagena a favor de los cónyuges actores de la referida finca nº NUM001, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la mercantil demandada, librando los despachos y mandamientos que a tal efecto sean necesarios.

  4. Declare que, en virtud de la cláusula penal suscrita entre las partes, que la obra ejecutada en el solar descrito quede en beneficio de la finca.

  5. Declare y ordene la cancelación de todas las cargas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 sobre la finca nº NUM001 posteriores a la fecha de inscripción de la condición resolutoria y que se expresan a continuación: 1.- Hipoteca a favor de la mercantil NIONATURA, S.L., constituida en fecha 11 de febrero de 2010; 2.- Embargo ejecutivo a favor de Vimur Cerámicas, S.L., de fecha 22 de febrero de 2010 autorizado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, 3.- Embargo Administrativo a favor del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 8 de abril de 2010, y 4.- Embargo administrativo a favor del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 23 de abril de 2013, librando los despachos y mandamientos que a tal efecto sean necesarios, así como las que puedan acceder durante la pendencia del proceso.

  6. Condene a la mercantil demandada al pago de las costas de este procedimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, considerando, en síntesis, que los actores no han consignado el dinero que deberían reintegrar como consecuencia de la resolución ( artículo 1123 del Código Civil ), que los actores concedieron a favor de la sociedad demandada apoderamiento para la posposición de la condición resolutoria y que no ha existido un propio y verdadero incumplimiento resolutorio, debiendo en su caso considerarse parcial, no estando este supuesto previsto contractualmente. Y, frente a ella, interpone recurso de apelación la parte demandante, alegando: a) infracción de los artículos 1281, 1282, 1283 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos; artículos 1.091, 1.124, 1.125, en cuanto a la fuerza vinculante de los contratos y facultad para resolverlos ; artículo 1.255, en cuanto a la libertad de pactos ; artículo 1.152 respecto a las obligaciones con cláusula penal ; artículo 1214 CC, en cuanto a la prueba de las obligaciones; indebida aplicación del art. 1.123 CC e indebida aplicación de los artículos 17, 24, 25 y 82 de la Ley Hipotecaria y 175.6 y 241 del Reglamento Hipotecario ; e infracción de las reglas de la carga de la prueba, artículo 217.3 LEC ; b) error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 316, 319, 353 y 376 de la LEC ; y c) infracción de la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 1123 del Código Civil, en efecto, dice la sentencia apelada que " procede la desestimación de la demanda, debido a que la parte actora no ha procedido a consignar ( art. 1123 CC ) ni la cantidad que consta en la escritura por la diferencia de valoraciones entre el solar y la finca que se debía de entregar, la suma de TREINTA SEIS MIL EUROS (36.000 €) ni la que efectivamente parece ser se entregó ya que en el interrogatorio de la parte actora el Sr. Luis Angel manifestó a preguntas de la contraparte que a la entrega de la escritura de permuta en dinero se le entregaron 78.000 € ".

Pues bien, se está confundiendo con una condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción de resolución contractual lo que no es sino la consecuencia natural de la resolución contractual. Dicho artículo no contiene previsión normativa que imponga a la parte demandante, como requisito de procedibilidad, que a la interposición de la demanda tenga constituida o constituya consignación de las cantidades expresadas. Sí que el artículo 175.6ª) del Reglamento Hipotecario prevé que "Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto", y que "Si sobre los...

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