STSJ Cataluña 895/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:12411
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución895/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 81/2017

Partes : PROMOCIONS OLIVE, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 895

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 81/2017, interpuesto por PROMOCIONS OLIVE, S.A., representado la Procuradora Dª. LORENA MORENO RUEDA, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 343/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la letrada del ORGT, Dª Mª Victoria Florencio Vidal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 600 euros. >>

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la mercantil PROMOCIONS OLIVÉ SA, la Sentencia dictada en 21 de abril de 2017 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 13 de Barcelona y su Provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 343/2015, interpuesto contra resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima el recurso porque de conformidad con los artículos 104.1 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), sobre la base imponible del impuesto y el valor catastral del inmueble, ha de estarse al método objetivo de cuantificación de la plusvalía obtenida por el sujeto pasivo. Añade que de la prueba aportada, no se acredita el incremento de valor "real" que debería tomarse en consideración, por lo que concluye que la liquidación practicada conforme a los valores catastrales es conforme a derecho.

La apelante solicita que se revoque la sentencia e invoca la doctrina de esta Sala y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero y 11 de mayo de 2017 . Pone de relieve que no plantea que no deba tributar, sino que el valor catastral asignado es muy superior al valor real, como así resulta del informe pericial que aportó.

Por su parte, el Organismo demandado se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada y la improcedencia de la fórmula híbrida que propone la actora. Asimismo, considera que no se ha acreditado en este caso, que haya existido una disminución del valor real, como han venido exigiendo las sentencias de esta Sala y Sección. Concluye que la Sentencia del TC no concreta cuando se producen situaciones de inexistencia de valor, además de que valida la fórmula legal y corresponde en exclusiva al legislador la forma de determinar la existencia o no de incremento de valor.

TERCERO

Esta Sala y Sección, como no desconocen las partes, se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno a la controversia sobre la procedencia de exigir el pago del impuesto, cuando no se ha puesto de manifiesto capacidad económica alguna. En este sentido, la doctrina que expresamos en nuestra sentencia de fecha 18 de julio de 2013 y que ha sido reiterada con posterioridad, en las Sentencias núm. 178/2017, de 20 de febrero, (rec. apelación 101/2016), núm. 262/2016, de 8 de marzo dictada en el rollo de apelación 155/2014, núm. 1250, de 3 de diciembre de 2015 (recurso 193/2014), entre otras.

En todas ellas hemos considerado que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

Por lo que concluíamos que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones, decíamos, han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

CUARTO

Pues bien, en nuestra Sentencia número 787/2017, de 30 de octubre (rec. apelac.8/17 ), hemos examinado las consecuencias de la sobrevenida anulación por inconstitucionalidad, con declaración de nulidad radical ex origine, de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL 2/2004, por la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, dictada en resolución de cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016, en línea con lo ya antes declarado con respecto a paralelas previsiones de las normas...

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