STSJ Comunidad de Madrid 909/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2017:14129
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución909/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0010656

RECURSO DE APELACIÓN 327/2017

SENTENCIA NÚMERO 909

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 327/2017 interpuesto por

D.ª Olga representada por la Letrada D.ª Mª Mercedes Vázquez Cortés contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 234/2015. Siendo parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 234/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo deducido por la parte recurrente D.ª Olga representada y asistida por la Letrado D.ª María Mercedes Vázquez contra la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó decretar la expulsión del territorio nacional del interesado, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación de D.ª Olga interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia y se estimase el suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, no presentándose por la Abogacía del Estado escrito de oposición en plazo, declarándose caducado el trámite.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 21-12-2017, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 15 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 234/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo deducido por la parte recurrente D.ª Olga representada y asistida por la Letrado D.ª María Mercedes Vázquez contra la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó decretar la expulsión del territorio nacional del interesado, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa imposición de costas".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de abril de 2015, en la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D.ª Olga, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se declarase nula la Resolución impugnada y subsidiariamente se condenase a la recurrente al pago de una sanción económica por importe de 501 euros, con imposición de costas a la Administración.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contenciosoadministrativo. La fundamentación para desestimar es, que ha quedado acreditada la concurrencia de la infracción del art. 53.1.a) LOEX y niega la concurrencia de arraigo en atención a las circunstancias invocadas por la recurrente.

SEGUNDO

La parte apelante, D.ª Olga, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Impugna la sentencia porque no ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas en la demanda, tales como que queda probado documentalmente que la apelante se encuentra conviviendo con su tía, estando empadronada es ese domicilio, encontrándose cursando estudios de ciclo formativo de Grado Superior y recibe giros de su familia, por lo tanto existe arraigo familiar y personal. Añade que al tratarse de una situación de estancia irregular debe sancionarse con multa.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición fuera de plazo, el cual fue devuelto al Juzgado por Providencia de fecha 20/06/2017.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de apelación. No se ha negado la concurrencia de la estancia ilegal del art. 53.1.a) LOEX. Por lo tanto hay que examinar en primer lugar la alegación de arraigo y para ello hay que partir de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de

terceros países en situación de estancia irregular. El artículo 6 de la citada Directiva (Directiva retorno), regula la llamada "decisión de retorno", señalando:

  1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

  2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

  3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

  4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

  5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

  6. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo...

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