SAP Sevilla 495/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2017:2812
Número de Recurso8750/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución495/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8750.16

Nº. Procedimiento: 1152/14

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 18 de diciembre de 2017.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1152/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Anibal y Dª Miriam, representados por el Procurador Don José Manuel Claro Parra contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., representada por la Procuradora Doña Mª Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnado por la demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Julio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Anibal y Dª. Miriam, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene: en la estipulación TERCERA BIS b) pagina SI18404449 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS BARRIGA FERNANDEZ, el día 23 de noviembre de 2005, y la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA pagina PP3122555 del contrato de novacion de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. BARBARA MARIA FABRA JIMENEZ, el día 23 de noviembre de 2007. La declaración de nulidad comporta:

Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios desde el día 9 de mayo de 2013 como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición e impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de noviembre de 2005, novada por la escritura pública de 23 de noviembre de 2007 que la reproduce en términos similares, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo la Sentencia condena a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula desde el día 9 de mayo de 2013.

La entidad apelante que no contestó a la demanda, permaneciendo en rebeldía en la primera instancia, funda su recurso, en primer lugar, en la incorrecta interpretación del control de transparencia establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y en el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. A continuación alega la apelante que con ocasión de la novación del préstamo hubo negociaciones entre las partes, no habiendo imposición y atendiendo a las necesidades del cliente que solicitó una ampliación de su préstamo hipotecario. Seguidamente alega la apelante que hay incongruencia ultra petita en la sentencia apelada al declarar la nulidad no solo de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo de 23 de noviembre de 2005 sino también la incorporada a la escritura de novación firmada el 23 de noviembre de1 2007 pese a que no se solicitó en la demanda. También aduce la apelante otro motivo de incongruencia extra petita de la sentencia porque le condena a devolver cantidades cuando la demandante se reservó expresamente en la demanda la posibilidad de accionar en reclamación de las cantidades abonadas previamente a la presentación de la demanda. Por último, la entidad apelante impugna la condena al pago de las costas de la instancia.

Por su parte los demandantes en el trámite de oposición a la apelación impugnan la sentencia en lo relativo a la limitación de los efectos de la retroactividad de la declaración de nulidad a partir del 9 de mayo de 2013, pidiendo que se declare la obligación de la entidad demandada de devolver las cantidades cobradas en exceso desde el momento en que comenzó a aplicarse la cláusula suelo, sin limitación temporal.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta

comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación . Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal...

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