AAP Valencia 435/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:5410A
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 685/2017

AUTO n.º 435

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrados

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de dos mil diecisiete, recaído en el juicio monitorio nº 96/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Massamagrell, sobre reclamación de 3763,12 €.

Han sido partes en el recurso, como apelante la solicitante inicial COFIDIS S.A., representada por el procurador donSergio Llopis Aznar, y defendida por el abogado don Francisco Barreiro Piña,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se sobresee el presente proceso archivándose los autos sin más trámite.

No procede condena en costas a ninguna de las partes

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de COFIDIS interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA, - Mostramos nuestra disconformidad con el Auto recurrido -dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa- por cuanto que en su razonamiento jurídico único establece que habiendo dando traslado a esta parte para aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago, la misma dejó transcurrir el plazo sin enviar respuesta.

El Auto basa su disposición de inadmisión de nuestra demanda en la falta de respuesta por esta parte al Auto de fecha 22-05-2017 en el plazo concedido para ello.

SEGUNDA

El Auto de fecha 22-05-2017 por el que se nos planteaba una propuesta de requerimiento de pago no cumplía con lo preceptuado en el artículo 208.4 LEC, por cuanto no mencionaba si contra el mismo cabía o no recurso.

No obstante, esta parte en fecha 16 de junio de 2017 interpuso contra el citado Auto recurso de apelación, el cual se tuvo por no interpuesto, mediante Auto en fecha 20 de junio de 2017.

TERCERA

Es por ello que mediante el presente recurso manifestamos las razones por la cual esta parte no aceptó la propuesta de requerimiento de pago que se le hizo a través de Auto de fecha 22 de mayo de 2017.

Respecto los intereses remuneratorios, si bien existe la posibilidad de valorar de oficio la posible abusividad de determinadas clausulas por parte del juez de primera instancia que conoce de un procedimiento monitorio, es lo cierto que no puede hacerlo respecto de los intereses remuneratorios. De este modo, solo podrá constatar que existe la apariencia de un derecho de crédito y dentro de dicho análisis podrá entrar a valorar sobre la claridad y transparencia de la cláusula que estipule los intereses remuneratorios, pero nunca podrá ser objeto de valorarse como abusiva al tratarse de un elemento esencial del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

Es así que, en ningún caso, ese análisis de oficio podrá impedir la admisión de la demanda y el posterior requerimiento de pago al deudor, quien tendrá derecho a oponerse a la reclamación haciendo valer sus derechos, entre los que se encuentra la posibilidad de solicitar el análisis judicial de la posible abusividad de los intereses remuneratorios reclamados.

En el supuesto de autos se reclama única y exclusivamente intereses remuneratorios, negando rotundamente la falta de claridad y transparencia de la cláusula que los regula tal y como se puede comprobar en el reverso contrato aportado en autos. Así lo reclamado por dicho concepto, lo es conforme al Interés pactado contractualmente, reclamándose los intereses remuneratorios pactados hasta el momento de cierre del saldo deudor fijado en el extracto de cuentas acompañado y a partir de ese momento y desde la fecha de la interposición de la demanda, se reclama únicamente el interés legal del dinero, sin que haya reclamación alguna por el concepto de intereses moratorios.

En consonancia con lo expuesto, ha venido resolviendo la Sala 1a del TS, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, donde siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del TJUE, en sus Sentencias de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015, 23 de abril de 2015 y 9 de julio de 2015, se estipula que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible.

De la misma forma, se vienen manifestando las Audiencias Provinciales muy recientemente y ello basándose en las referidas sentencias de la Sala 1a del TS. Entre otras podemos reseñar las siguientes resoluciones:

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14 en el Auto n° 365/2016 de fecha 10 de Noviembre de 2016 manifiesta que: "como se ha reiterado por esta Sala en otras ocasiones, mientras las cláusulas abusivas de un contrato pueden y deben examinarse de oficio, si es procedente, esta aseveración no es aplicable ni extrapolable a las cláusulas usurarias, pues es preciso que sea la parte contratante, a quien el perjudica en su caso el interés pactado, la alegación del carácter usuario de la cláusula de interés remuneratorio, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 14 de marzo de 2016, dictado por el limo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell, revocándose la citada resolución en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios del contrato de préstamo de 30 de julio de 2010, sin perjuicio de la oposición que pudieran efectuar los demandados, debiéndose acordar la admisión de la demanda de juicio monitorio interpuesta".

También la Audiencia Provincial de Barcelona pero en este caso la Sección 17 en el Auto n° 165/2009 de fecha 9 de Octubre de 2009 manifiesta que: "sin poder atender el estudio que hace la Juez a quo de los intereses aplicados, sobre si son o no abusivos, haciendo mención a la Ley de Crédito al Consumo, y demás en cuestiones que no son propias del estudió de la admisión o inadmisión de la demanda, sino que en todo caso, y a instancia de la parte demandada o requerida, podrá oponer si es de su interés y defensa. Pero, no es motivo de decisión el tipo de los intereses en la admisión de un proceso de la naturaleza que fuere, en éste caso monitorio".

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11 en el

Auto que resuelve el Recurso de Apelación n° 558/2016 de fecha 14 de Noviembre de 2016 manifiesta que: "a propósito de los intereses remuneratorios, que la Juez a quo consideró abusivos y nula la cláusula

que los establece -estipulación quinta- por cuanto determina un tipo de interés mensual inicial de 1,7367% correspondiente a un tipo de interés nomina anual del 20,84% (TAE 22,95%), importa recordar que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la Directiva 93/13 /CEE, los intereses remuneratorios son parte íntegramente del precio del contrato y pertenecen a su objeto principal, y, en principio, las condiciones generales definitorias del objeto principal de los contratos no están sujetas al control de abusividad, pues dispone el art. 4.2 de dicha Directiva que "la apreciación del carácter abusivo de las clausulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte (...)" y ello "(...) siempre que dichas clausulas se redacten de manera clara y comprensible", tesis acogida por la STS de 9 de Mayo de 2013 ".

Finalmente, también la Audiencia Provincial de Madrid pero en este caso la Sección 13 en el Auto n° 354/2016 de fecha 23 de Noviembre de 2016, en el mismo plano expresa: "Resuelta la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual contraria a los derechos de los consumidores, respecto de las cláusulas de intereses, únicamente pueden ser examinadas de oficio las referidas a intereses moratorios para poder declararlas abusivas porque la normativa que resulta de aplicación es la relativa a consumidores y usuarios; sin embargo, entendemos que no ocurre igual con las cláusulas de interese remuneratorios a los que para su control la normativa aplicable es la recogida en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura ; en definitiva, el juez de primera instancia, en el presente caso, no debió examinar de oficio una cláusula de interés remuneratorio, pero ello no quiere decir que la parte interesada pueda aducir más adelante, como causa de oposición, la existencia de una cláusula de intereses remuneratorios usurarios en el contrato

CUARTA

No obstante, dicho todo lo anterior, y a pesar de mantener la imposibilidad de valorar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios por parte de SSa en primera instancia, subsidiariamente y por copar defensa, hacemos constar lo siguiente:

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio . Actualmente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (anteriormente OM de 17/1/1981), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que «Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR