STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2017:12235
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0024929

Recurso de Apelación 387/2017

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Ayuntamiento de Navalcarnero

Procurador: Don Fernando María García Sevilla

Apelado: Velasco Grupo Empresarial S.L. .

Procurador: Don Rafael Gamarra Megias

SENTENCIA nº 388

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Margarita Pazos Pita

En la ciudad de Madrid, a 28 de noviembre del año 2017, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Fernando María García Sevilla, actuando en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital que,rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el hoy apelante, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Velasco Grupo Empresarial S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Navalcarnero en fecha 6 de noviembre de 2014 reclamando el pago de los intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra que se relacionaban, correspondientes al contrato de " Obras de remodelación del viario y zonas verdes, en el Barrio del Olivar en Navalcarnero ( Madrid)" por haber sido abonadas con retraso, anulando dicho acto y declarando el derecho de la actora a que le fuera abonada en concepto de intereses de demora la cantidad que en ejecución de Sentencia se determinara excluyendo de la base de cálculo las cantidades correspondientes al IVA.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de Hecho
Primero

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Fernando María García Sevilla, actuando en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital, se dio traslado a la otra parte para que formulara oposición al mismo.

Segundo

Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de noviembre del año 2017.

Fundamentos de Derecho
Primero

El Procurador Don Fernando María García Sevilla, actuando en representación del Ayuntamiento de Navalcarnero,interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 21 de esta capital que,rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el hoy apelante, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Velasco Grupo Empresarial S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Navalcarnero en fecha 6 de noviembre de 2014 reclamando el pago de los intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra que se relacionaban, correspondientes al contrato de " Obras de remodelación del viario y zonas verdes, en el Barrio del Olivar en Navalcarnero ( Madrid)" por haber sido abonadas con retraso, anulando dicho acto y declarando el derecho de la actora a que le fuera abonada en concepto de intereses de demora la cantidad que en ejecución de Sentencia se determinara excluyendo de la base de cálculo las cantidades correspondientes al IVA.

Segundo

El apelante,en el recurso de apelación, discrepa del rechazo que la Sentencia apelada realiza de dos causas de inadmisibilidad alegadas por ella en la instancia referida la primera de ellas a la confusión por la actora entre los supuestos de inactividad y de silencio administrativo y la segunda a la interposición del recurso de forma extemporánea, discrepando asimismo del fundamento jurídico sexto de la Sentencia que niega que se haya producido la prescripción de los intereses, solicitando la revocación de la Sentencia apelada en relación a los intereses de las certificaciones de obra nº 6,8 y 9 ( al ser los únicos cuya cuantía supera la mínima de 30.000 euros para tener acceso al recurso de apelación).

El apelado Velasco Grupo Empresarial S.L. solicita en su escrito de oposición al recurso de apelación la inadmisión del recurso de apelación por haberse interpuesto de forma extemporánea, la inadmisión del recurso por razón de la cuantía en relación con los intereses de la certificación nº 8 y la desestimación del recurso en cuanto a los tres motivos en que se fundamenta el recurso de apelación solicitando en tales extremos la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

El recurso de apelación no consta interpuesto de forma extemporánea por lo que no puede ser inadmitido. Según resulta del procedimiento seguido en la instancia por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2017 se concedió a las partes el plazo de 15 días para, si a su derecho convenía, recurrir la Sentencia, diligencia que fue notificada al Ayuntamiento de Navalcarnero por correo certificado con acuse de recibo el día 2 de febrero de 2017, presentando dicho Ayuntamiento el escrito interponiendo recurso de apelación con fecha de entrada en el SCR y R el 23 de febrero de 2017, es decir dentro del plazo de quince días concedido y establecido en el art 85.1 de la LJCA para la interposición del recurso .

Cuarto

Procede la inadmisión del recurso por razón de la cuantía en relación con los intereses de demora de la certificación nº 8 al no alcanzar la cuantía mínima de 30.000 euros exigida por el art. en el art 81.1.a) de la LJCA para acceder al recurso de apelación.

Sabido es que el recurso de apelación regulado en la LRJCA contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo cabe, bien contra las Sentencias cuya cuantía exceda de 30.000 Euros, bien contra las Sentencias recaídas en procesos cuya cuantía sea indeterminada, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art 81.1.a) de la Ley referida, así como que en ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables, siendo esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3

se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones de intereses de demora por el pago tardío de facturas derivadas de un mismo contrato administrativo, porque los intereses de demora devengados por cada una de las facturas, individualmente considerados, permiten al concesionario,en este caso, su reclamación separada a la Administración contratante, y a esta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como facturas existan en la ejecución de un mismo contrato administrativo, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que los intereses de demora devengados por cada factura dan lugar a un acto administrativo con individualidad, sin que a ello sea obstáculo el que en una misma solicitud se reclamen los intereses de demora nacidos de distintas facturas de un mismo contrato, y que esa solicitud se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.

El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones por intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002...

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