STSJ Cataluña 983/2017, 28 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:12292 |
Número de Recurso | 45/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 983/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 45/2015
SENTENCIA Nº 983/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Dña. ANA RUBIRA MORENO
D. EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2017.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 45/2015, interpuesto por D. Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendido por Letrado, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación del actor, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de febrero de 2015, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, actuando por delegación de la Directora General.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso, no habiéndose acordado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo, el 14 de noviembre de 2017.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
1) Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, actuando por delegación de la Directora General.
2) Resulta del expediente administrativo, que por el aquí actor se formuló en fecha 15 de octubre de 2013, solicitud de registro de la marca núm. M 3.094.152, " HERETATS DE GELIDA", denominativa, para distinguir productos y servicios de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, consistentes en "Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".
Durante la tramitación del expediente, la lista de productos y servicios se limitó por el actor a " Vinos y vinos espumosos producidos en Gelida y acogidos a la Denominación de Origen Penedès, y a la Denominación de Origen Cava de la Zona del penedés".
3) Mediante resolución inicial de fecha 10 de abril de 2014, la OEPM denegó la marca solicitada, y ello por cuanto:
"se estima de aplicación el art. 5.1.c) de la Ley de Marcas al ser un signo compuesto exclusivamente de términos descriptivos de la procedencia geográfica de los productos solicitados".
Contra dicha resolución interpuso el actor recurso de alzada.
5) El recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2014, objeto de impugnación en este proceso.
Funda la resolución impugnada su pronunciamiento en un FJ único, a saber:
"La aplicación de la prohibición absoluta contenida en el párrafo c) del art. 5.1 de la Ley de Marcas, exige el cumplimiento inexcusable de dos requisitos referidos al distintivo, cuales son, por una parte, que sea descriptiva de alguna característica de los productos o servicios protegidos y, por otra, que si se aprecia esta descriptividad, esta no solo se dé en algún componente de los distintos que puede contener aquel, sino en todos. Y llevando estas exigencias al caso...vemos que la denominación solicitada, es un claro indicador de una característica de los productos que pretende distinguir, cual es la procedencia geográfica, describiéndolo de una forma directa y clara; y no como una referencia alusiva o evocadora que necesitara de operaciones intelectuales intermedias para llegar a descubrir esa relación; lo que quedaría excluido de la prohibición...Por tanto, es aplicable la prohibición".
Frente a la anterior conclusión denegatoria, se extraen del escrito de demanda, en esencia, como motivos de impugnación:
1) La marca solicitada, " HERETATS DE GELIDA", no está compuesta exclusivamente por un signo que pueda servir para designar la procedencia geográfica de los servicios protegidos, " al no ser los tres vocablos que la componen relativos a un elemento descriptivo".
Se trata la solicitada de " una marca cuya denominación compuesta (resulta) plenamente protegible como un conjunto".
2) La marca solicitada " no está compuesta exclusivamente por un término geográfico...no se trata de un signo esencial y exclusivamente geográfico".
3) El art. 5.3 LM prevé la posibilidad de registrar como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b ), c ) y d) del artículo 5.1 LM, siempre que dicha conjunción tenga distintividad.
4) Existencia de marcas registradas bajo las clases 32, 33 y 35, que incluyen la denominación "GELIDA", tales como "CAN PASQUAL DE GELIDA" y "MARQUES DE GELIDA".
Y también que incluyen el término " HERETAT" o "HEREDAD", "con el nombre de una localidad para la clase 33".
1) Con arreglo al art. 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de...
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