SAP La Rioja 219/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2017:410
Número de Recurso801/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0001655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015

Recurrente: Patricia

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO

Recurrido: Ruth

Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado: ANTONIO MORENO VERA

SENTENCIA Nº 219 de 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 332/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el

Rollo de apelación nº 801/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO

SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario nº 332/2015.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en cuyo fallo se disponía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MURO LEZA en nombre y representación de Ruth contra Patricia, debo: 1º) Condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 2º) Condenar a la demandada, a abonar a la demandante la cantidad de 10727,27 € en concepto de rentas devengadas y no satisfechas. 3º) Condenar a abonar sobre las anteriores cantidades, el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. 4º) Condenar a la demandada a abonar las costas procesales".

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Jesús López Gracia en representación de doña Patricia, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a carencia absoluta de prueba, con análisis del artículo 217 LEC y la prueba desarrollada por la parte demandada y recurrente en la alzada; testifical con tacha de testigo; falta de prueba pericial de contrario (folios 312 a 314); carga de la prueba en relación con el estado en que se devolvió el inmueble y acto para el fin que le correspondía, fotografías, pericial; situación del inmueble, obras de adaptación, y ausencia de existencia de daños (folios 315 a 324); referencia al artículo 408 LEC y a las solicitudes de compensación de la fianza existente y no restitución a la parte, en relación con el contrato de arrendamiento (folio 324); referencia a idéntico precepto sobre carga de la prueba en relación con la actualización de la renta por la actora (folios 325 a 327); pretensiones de IRPF realizadas y referencia a la concreción llevada a cabo en la "audiencia previa" por parte de la demandante en relación con dos cantidades una relativa a tributos y otra relativa a los pagos efectuados en metálico por la demandada, con reducción de la cantidad interesada en el hecho tercero de la demanda y en su suplico, al importe de 6099, 31 €, como así fue admitido en la "audiencia previa" por la Juzgadora de instancia (folios 327 a 329 y 330 y 331); referencia al artículo 703 de la ley misma ley procesal civil en relación con la entrega de llaves y con lo dispuesto en el artículo 11 LAU y los intentos llevados a cabo para entregar las llaves; con un apartado final relativa a conclusiones y el correspondiente suplico de la demanda (folio 333 a 335), se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo dictarse una nueva por la que se desestimase íntegramente la demanda de reclamación de daños y perjuicios presentada de contraria, debido a la falta de prueba de los mismos, y de no ser así, de forma subsidiaria; se estimase el derecho de esta parte a que se le compense la fianza consignada en su día a cuenta de los daños reconocidos a la parte contraria, y se deniegue el derecho a poder repercutir el coste de los daños del cableado eléctrico, ya que se dejó en el local, como muestran las fotografías de ambas partes, así como que se deniegue igualmente el derecho a repercutir el coste del rodapié, escombros y parquet, por los motivos alegados en el cuerpo del recurso, 2º.- se declare la existencia y validez de la rectificación sobrevenida del Suplico de la demanda realizada por la parte contraria, en el acto de la Audiencia Previa, fijando por ello la cantidad reclamada a 6.099'31 euros, como consecuencia de la contestación a la demanda realizada en su día por esta parte, 3º.- de no estimarse esa modificación del Suplico, y de forma subsidiaria a esta petición, se estime por los argumentos y pruebas obrantes en autos la existencia de dos pagos en metálico y los pagos de las retenciones del IRPF realizados por mi mandante, y con ello, la necesidad de descontar de la reclamación esos importes. 4º.- se rechace la validez de la actualización de la renta realizada en la demanda sin requisito legal alguno, y por lo tanto se deje la misma sin valor, 5º.- Se considere validamente realiza la notificación de la voluntad de desistir del contrato y entrega de llaves del mes de noviembre, por lo que no se debe repercutir

el recibo de la renta del mes de diciembre siguiente, reconociendo por ello que la cantidad que por todos los conceptos debe satisfacer mi representada son 4.932'89 euros.

SEGUNDO

1. En la sentencia recurrida y en su primer fundamento de derecho, se hacía referencia a la posición de las partes expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma, y ello en relación con los procedimientos ordinarios verbal acumulados seguidos entre las partes (folio 295).

  1. En el segundo fundamento de derecho hacía referencia a las cuestiones controvertidas entre las partes y que se limitaban a: legitimación activa de la actora para reclamar; cantidades adeudadas en concepto de renta y en relación con ellos, si se había producido una actualización de la renta en forma, es decir, si se había notificado fehacientemente la misma; si se descontaba el correspondiente recibo a diciembre 2014; el estado en que se había entregado local por la demandada y por parte de ésta a la arrendadora; en caso de que se apreciasen la existencia de daños, cual era el importe de la reparación y si las obras eran para restituir el local a su estado anterior; y si procedía aplicar la fianza a compensar la cantidad que se reclamaba (folio 296).

  2. En el tercer fundamento de derecho se hacía referencia a la falta de legitimación activa planteada por la parte demandada y ratificada en la audiencia previa, con su rechazo por parte de la Juzgadora de Instancia, tanto en cuanto a las rentas impagadas, al existir un contrato de arrendamiento entre actora, arrendadora y demandada, con independencia de lo que se resolviese sobre el pago de la renta, y en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios causados en el local, también como consecuencia de ese contrato (folio 296).

  3. En el cuarto fundamento de derecho se trata sobre la reclamación de indemnización por los desperfectos aparecidos en el local, así como con las rentas atrasadas y no abonadas a fecha de interposición de la demanda (folio 297).

    En ese fundamento de derecho y con referencia al contrato arrendamiento suscrito entre las partes, se ponía de relieve que de la prueba practicada y en cuanto las reclamaciones por daños, la demandada en el acto del juicio había manifestado que se le había entregado una lonja diáfana y que ella tuvo que realizar obras de refuerzo de estructura, paredes, puerta de hierro, instalación eléctrica, etc., siendo el estado precario del local, como había reconocido la actora y además, resultaba corroborado por las manifestaciones de Juan Pedro, esposo de la arrendadora de local, que había reconocido que la demandada hubo de realizar obras para condicionar el local.

    Se cuestionaba si la demandada había ocasionado desperfectos en el local en el momento de su abandono, pues se afirmaba la existencia de escombros en la parte trasera de local, en una zona de trastienda, la eliminación de interruptores, lámparas, sanitarios y demás elementos que la demandada había retirado del inmueble. Por tanto, no se cuestionaba que la demandada hubiese realizado obras que adecuaban el local para el uso que se pretendía-instalación de suelos, rodapié es, pintura, etc.,-, sino que lo que se reclamaba, era por el hecho de haber retirado todos aquellos elementos instalados para el acondicionamiento del local.

    Se seguía refiriéndose en ese fundamento de derecho cuarto de la sentencia (folio 298), que si se acudía al texto del contrato suscrito entre las partes, nada se manifestaba al respecto del estado previo de local o de la obligación de la arrendataria de dejar a favor de...

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