STSJ Cataluña 896/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2017:12328
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución896/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 402/2014

SENTENCIA Nº 896/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 402/2014, interpuesto por COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL,S.A.; representada por el Procurador D. DANIL COLLADO MATILLAS y dirigida por el Letrado DON CARLOS HERNÁNDEZ RODÓN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra ATLL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ESTER GRASA GRAELL y dirigida por el Letrado DON CARLOS MENÉNDEZ MARTÍNEZ.

Ha sido Ponente el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió de Preus de Catalunya de 5 de diciembre de 2013, de autorización de la revisión de tarifas por el servicio de abastecimiento en alta correspondiente a la red pública Ter-Llobregat durante el año 2014, correspondiente al expediente A-189/13.

SEGUNDO

Seguido el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada de fecha 30 de julio de 2014.

La Administración demandada contestó a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y/o litispendencia, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. En el mismo sentido contestó la parte codemandada.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto contra la resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió de Preus de Catalunya de 5 de diciembre de 2013, de autorización de la revisión de tarifas por el servicio de abastecimiento en alta correspondiente a la red pública Ter-Llobregat durante el año 2014, correspondiente al expediente A-189/13.

El recurso se sustenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 1. El acuerdo tarifario que aprueba la subida tarifaria del 0,7030% arrastra el error en que incurrió el expediente de revisión de tarifas de 2013, que produjo un ingreso extraordinario para el concesionario en torno a 1,5 millones de euros, y que debía haber sido compensado en la revisión de las tarifas de 2014; 2. El error padecido en las tarifas de 2013 lastra la revisión impugnada y no ampara la discrecionalidad técnica de la Administración demandada.

Las partes demandadas oponen la inadmisibilidad del recurso, como ha quedado expuesto, y, en cuanto al fondo, solicitan su desestimación.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre este acuerdo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de novembre de 2017, dictada en recurso número 382/2014, que da respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso. De acuerdo a lo resuelto en dicha sentencia, examinamos a continuación los diferentes motivos de impugnación, comenzando por las causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Opuesta por las codemandadas la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora y litispendencia, las cuales se fundan en síntesis en que: (i) la tarifa es un coste de explotación para las concesionarias que trasladan a los usuarios finales, por lo que la tarifa aprobada es un concepto neutro que no afecta a la concesionaria; y (ii) la controversia relativa a la conformidad a derecho de la tarifa de 2013 está sujeta a control jurisdiccional en el proceso 346/2013 seguido ante esta misma Sala y Sección.

A la hora de examinar los óbices aducidos, debemos partir del hecho de que se ha dictado sentencia en el citado proceso 346/2013 en fecha 18 de noviembre de 2016 en el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. contra la resolución dictada el 8 de abril de 2013 por el Conseller d'Empresa i Ocupació, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2012 por la Comissió de Preus de Catalunya. Esta sentencia es firme.

En principio, ello determinaría que, de forma sobrevenida, quedara sin objeto la alegada inadmisibilidad por litispendencia, puesto que en el referido recurso se dictó sentencia en la cual no se entró en el fondo del asunto, al apreciarse la falta de legitimación activa de la recurrente en dicho proceso, lo cual sería suficiente para desestimar el óbice aquí examinado.

En cualquier caso, debe subrayarse que la estimación de la litispendencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (RC 3302/2014 ) requiere la apreciación estricta de la concurrencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, lo cual no se produce en este caso por cuanto que:

(i) las recurrentes son distintas que la actora en el proceso 346/2013, al margen de que puedan tener intereses o pretensiones coincidentes; y (ii) la tarifa impugnada en dicho recurso 346/2013 era la del año 2013, y aquí se impugna la de 2014, por lo que el objeto es distinto, sin perjuicio de que el cálculo de la tarifa para un ejercicio determinado pueda verse afectada por regularizaciones que puedan realizarse en un periodo temporal más amplio de acuerdo a la metodología de cálculo seguida, como veremos que aquí sucede.

Por tanto, debe desestimarse la inadmisibilidad por litispendencia, pasando a analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por falta de legitimación activa, que es la que se apreció en el caso de la recurrente en el proceso 346/2013 en la citada sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 2016, y que alegan asimismo ambas partes demandadas en defensa de la inadmisibilidad aducida.

TERCERO

El derecho de acceso al proceso contencioso administrativo se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la LJCA, facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Este concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el citado artículo 19 LJCA, debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), como equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La doctrina constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004, de 22 de abril y 226/2006, de 17 de julio, entre otras).

En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. por todas STS 15 de marzo de 2016 (RC 3968/2013 )) expresa, con cita de la STC 30/2004, de 4 de marzo, la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso.

En el presente caso, opuesta la falta de legitimación activa, no puede prescindirse del precedente que constituye la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2016, alegada por las partes demandadas, que aparentemente se dicta en un supuesto idéntico, esto es, empresas concesionarias de suministro de agua en baja que impugnan la tarifa del agua en alta de un ejercicio determinado.

Debemos subrayar que esta identidad es meramente aparente, puesto que el recurso precedente tiene un primer elemento diferencial sustancial en el hecho de la recurrente en el proceso 346/2013 era una empresa de suministro de agua en baja que dejó de serlo en el curso del proceso. En efecto, tal como se constata del análisis de nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2016, la razón principal del pronunciamiento de inadmisibilidad descansa en la pérdida sobrevenida de legitimación de la recurrente por dejar de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario, la cual resulta expresada en el fundamento cuarto, último párrafo, cuando se indica que " en el...

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