STSJ Cantabria 397/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2017:524
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución397/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000397/2017

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a quince de diciembre de dos mil diecisiete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 100/2017, interpuesto por INYCON, S.L., representado por la Procuradora Doña Estela Mora Gandarillas y defendido por la Letrada Doña Paloma González Candela contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es 4.017,93 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de abril de 2017 contra la resolución por la que se acuerda la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social por la que se denegó el derecho al cobro de una determinada factura por haberse interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2017, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INYCON SL interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 9 de febrero de 2017 por el que se acuerda " la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social por la que se denegó el derecho al cobro de una determinada factura por haberse interpuesto fuera de plazo."

INYCON SL solicita que se dicte sentencia por la que se " deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 9 de febrero de 2017, y acuerde el reconocimiento al actor del derecho a cobro de la factura de fecha 14 de abril de 2015, correspondiente a la Dirección de Obra y Coordinación de Seguridad y Salud de "Depósito de Agua de Ramales y Gibaja Fase I", obligando en consecuencia a la Administración al abono de la misma, con imposición de las costas a la Administración demandada."

La sociedad mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes:

La Resolución impugnada no es conforme a Derecho al declarar que el recurso de alzada, interpuesto el 23 de septiembre de 2016 contra la resolución notificada el 22 de agosto del mismo año, es extemporánea, ya que:

El art. 30.4 de la Ley 39/2015 establece que en los plazos fijados por meses el cómputo se efectuará a partir del día siguiente a la notificación.

El Tribunal Supremo ha declarado que el día final del cómputo de plazos fecha a fecha es aquél cuyo ordinal coincida con el día siguiente a la notificación del acto ( STS de 24/06/2011, casación 2899, Fundamentos 2 y 3).

La doctrina entiende que la extemporaneidad por un día en los recursos contencioso-administrativos con plazos expresados en meses no es conforme a Derecho. El art. 24 de la CE impone en estos casos una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva y

La pretensión de fondo es conforme a Derecho, pues:

La intervención de la parte actora en la obra no finalizó hasta el 21/04/2015, fecha del informe sobre la resolución del contrato de obra.

El plazo de prescripción de 4 años ha de contarse desde dicha fecha a tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria .

El Tribunal Supremo declara en la jurisprudencia invocada por la Administración, que la prescripción ha de computarse desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato, y

En el presente caso la liquidación definitiva del contrato se efectuó en la factura de 20 de mayo de 2015, por lo que no se ha producido prescripción alguna.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se...

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