SAP Madrid 793/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2017:18062
Número de Recurso640/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución793/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

S 914934565

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085711

Procedimiento sumario ordinario 640/2016

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016

MAGISTRADOS:

Ilmos. Señores:

Don JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Don RAMIRO JOSE VENTURA FACI

Doña LUZ ALMEIDA CASTRO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

SENTENCIA NÚMERO 793/17

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, Don RAMIRO JOSE VENTURA FACI y Doña LUZ ALMEIDA CASTRO, ha visto, en juicio oral y público, el proceso penal número 640 del 2016, seguido como Procedimiento Sumario por delito de tentativa de homicidio, contra Amanda ; nacida el NUM000 de mil novecientos setenta y seis; hoy de cuarenta y un años de edad; hija de Esther y Feliciano ; natural y vecina de Madrid; con residencia en la CALLE000 nº NUM001, casa, C.P 28818, Santorcaz, Madrid; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador de los Tribunales Estrella Moyano Cabrera; y defendida por el Abogado María José Millares Lenza; y contra Mateo ; nacido el día NUM003 de mil novecientos setenta

y cinco ; hoy de cuarenta y dos años de edad; hijo de Sabina y de Valentín ; natural y vecino de Madrid, con residencia en la CALLE000 nº NUM001, casa, C.P 28818, Santorcaz, Madrid; con Documento Nacional de Identidad número NUM004 ; con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Esther Fernández Muñoz; y defendido por el Abogado Antonio Porta López.

Intervinieron como partes acusadoras el Ministerio fiscal y Alexis, que lo hizo como acusador particular.

La Ilustrísima Señora Magistrada Doña LUZ ALMEIDA CASTRO, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

El Ministerio Fiscal también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con la siguiente salvedad: De las diligencias practicadas, inicialmente, el Ministerio Público, en su conclusión PRIMERA, dedujo que, entre las 2:45 y las 3:00 horas del 8 de abril de 2012, el Sr. Alexis acudió al establecimiento Metal Angel, sito en C/ rio Duero nº 1 (Alcalá de Henares) y ubicado a 2 kms del lugar donde apareció herido. Sin embargo, tras la práctica de las pruebas en el juicio oral su conclusión definitiva es que este hecho ocurrió "en fecha y hora no determinadas, pero en todo caso anterior al 8 de abril del año 2012"

La primera defensa elevó igualmente sus conclusiones iniciales a definitivas, con la salvedad de la conclusión CUARTA, ya que estima que debería aplicarse, en caso de que se recayese condena sobre su defendido, Mateo

, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas contempladas en el artículo 21.6 del Código Penal, con petición de reducción en dos grados de la pena que en su caso se le impusiera.

La segunda defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

En fecha y hora no determinadas, pero en todo caso anterior al 8 de abril del año 2012, D. Alexis acudió al establecimiento Metal Angel, sito en C/ Río Duero nº 1 (Alcalá de Henares) local en el que tuvo un leve altercado con Mateo, con DNI NUM004, nacido el NUM003 /1975 y con antecedentes penales no computables y con Amanda, con DNI NUM002, nacida el NUM000 /1976 y con antecedentes penales no computables, altercado solventado tras la intervención de la camarera del local, permaneciendo posteriormente todos ellos en el interior del local sin mantener contacto y abandonándolo sobre las 4 am a requerimiento de dicha camarera.

Sobre las 6:05 horas del 08/04/2012, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía acudieron - alertados por ciudadanos- a un aparcamiento en superficie situado cerca de un descampado sito en la C/ Río Tajuña, de Alcalá de Henares y ubicado aproximadamente a dos kilómetros del local Metal Angel, donde- tras ser agredido con un cuchillo por persona no determinada-, D. Alexis cayó al suelo, presentando 11 heridas por arma blanca (distribuidas en región lateral y pabellón auricular derechos, cara lateral izquierda del cuello, con laceración en vena yugular, cavidad torácica con perforación de pericardio diafragmático, mano derecha con sección del tendón flexor, y en región femoral con afectación de la vena femoral), lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico que - de no haber sido dispensado con urgencia- hubieran producido su fallecimiento.

El Sr. Alexis tardó 228 días en curar, siendo todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales (entre ellos 16 de ingreso hospitalario) presentando como secuelas perjuicio estético moderado (10 puntos), 3 cicatrices en la cabeza, más de 4 en abdomen, 1 en espalda, 7 en el brazo derecho, 1 en el izquierdo y otra en pierna izquierda. Así mismo presenta parestesias en partes acras (3 puntos), y dos algias postraumáticas (1 punto cada uno)

No resulta acreditado que Mateo y Amanda hayan tenido participación en la agresión sufrida por el Sr. Alexis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos que se declaran probados el autor o autores son desconocidos, al no existir prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los acusados.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2002 razona que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-

penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías

que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral".

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 15-11-2010 : "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE EDL1978/3879 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea" .

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta resolución han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada, interrogatorio de los acusados, testifícales, documental, y pericial, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción si bien la Sala, valoradas las pruebas practicadas, tanto directas como indiciarias, no ha llegado a la convicción, sin genero de duda razonable, de que los acusados puedan ser considerados autores de los delitos que se les imputa por la acusación particular.

Durante las sesiones del juicio oral no se pudo recomponer con total o razonable certeza lo sucedido en la noche del 8 de abril de 2012. Se ha podido establecer sin género de dudas que la víctima D. Alexis sufrió lesiones muy graves por arma blanca que hubieran dado lugar a su fallecimiento de no haber sido encontrado e intervenido urgentemente. La perito forense del Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares declaró en sala que las lesiones eran compatibles con causar la muerte, incluso recibiendo asistencia médica, "según el tiempo que se tarde". "Sin asistencia hubiera fallecido". "Le salvo la vida la urgencia de la intervención".

La víctima fue atacada en un descampado, eso ha sido establecido por la diligencia de reconstrucción fotográfica realizada por la CGPC de 19 de septiembre de 2012 y la diligencia de inspección técnico policial obrante al folio 49, en el que se apreciaron signos de lucha junto a unos arbustos, así como manchas rojizas que más tarde se comprobó que eran sangre de la víctima, obra informe ADN al folio 409. Asimismo en el juicio declaró el agente NUM005 que ilustró a la sala sobre...

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