SAP Navarra 240/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2017:552
Número de Recurso513/2014
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000240/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

DÑA. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala Nº 513/2014, derivado de los autos de Diligencias Previas Nº 398/2014 procedente del Juzgado de de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona (Navarra) seguido por dos delitos de agresión sexual del art 179 del Código Penal, un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en grado de tentativa, un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal, un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2, tercer párrafo, del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, contra Luis

, con NIE Nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1965, en Macedo de Caballeiros (Portugal), hijo de Jose Augusto y Milagros, domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Pamplona (Navarra) declarado insolvente por Auto de 12 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Instructor, detenido por razón de esta causa el 23 de junio de 2014, quedó en libertad provisional por auto de 24 de junio de 2014 para volver a la situación de prisión provisional por resolución de esta Sala de fecha 11 de abril de 2017, previa su detención con fecha 4 de abril de 2017 y nuevamente en situación de libertad provisional desde el 16 de junio de 2017; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido por el Letrado D. DANIEL BORDA MARTÍN.

Ejerce la Acusación Pública el MINISTERIO FISCAL.

Ejerce la Acusación Particular DÑA. Benita, representada por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por la Letrada DÑA. Mª ISABEL SÁNCHEZ SANZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Procedimiento de Diligencias Previas Nº 398/2014 tramitado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 1 de Pamplona (Navarra).

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, procediéndose mediante diligencia de ordenación al señalamiento del Juicio Oral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al acusado Luis, como autor de los mismos, las siguientes penas:

.- Por el delito del Art. 173.2 del Código Penal la de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y nueve meses, y prohibición de aproximación a Dña. Benita y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de cinco años.

.- Por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, la de DIEZ meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a Dña. Benita y a su domicilio a una distancia de 300 metros y comunicarse con la misma por tiempo de TRES años.

Interesó asimismo se impongan al encausado las costas del proceso y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Benita en la cantidad de 600 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En igual trámite, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal y un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, considerando autor de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas:

.- Por el delito de maltrato habitual, la de DOS años y NUEVE meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES años y NUEVE meses, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, así como prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 300 metros de Dña. Benita, de su domicilio y lugar de trabajo durante CINCO años.

.- Por el delito de maltrato no habitual DIEZ meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS años, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, así como prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 300 metros de Dña. Benita, de su domicilio y lugar de trabajo durante TRES años.

Asimismo, solicitó una indemnización por daños físicos de 600 Euros; más las costas procesales a su cargo.

QUINTO

La defensa del acusado Luis, en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO

Celebrado el acto de Juicio Oral, se levantó el acta correspondiente por la Sra. Secretario de la Sala, procediéndose, asimismo, a su grabación en soporte audio-visual de DVD, del que una copia ha sido incorporada al Rollo de Sala.

II.-HECHOS PROBADOS

Examinada la prueba practicada, declaramos como PROBADOS los siguientes hechos :

El procesado Luis durante un período de tiempo indeterminado, entre el mes de marzo de 2014 hasta el 23 de junio de 2014, compartió habitación con Dña. Benita, sin que haya quedado acreditada la naturaleza de su relación, en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Pamplona, sin que haya sido probado que durante el tiempo de su convivencia dicho procesado hubiera golpeado a la Sra. Benita de forma reiterada y persistente, ni, en concreto, el día 23 de junio de 2014.

Dña. Benita el día 23 de junio de 2014 fue atendida por el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias del Centro " DIRECCION001 " de Pamplona, presentando lesiones por comprensión en ambos lados del cuello. Erosiones en manos y hematomas extensos en varios grados de evolución, en brazos y abdomen, tronco y mamas por contusiones múltiples; lesiones que sanaron espontáneamente, tardando en sanar 20 días de carácter no impeditivos; no constando qué persona o personas se las pudo causar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución como resultado de la valoración crítica y en conciencia del conjunto de la prueba que se practicó en el acto del juicio a instancia de las partes, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim ., no son constitutivos de los delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal y de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y cuya comisión se atribuye al acusado, Luis .

Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la referida declaración fáctica a partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim . y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia "abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 4152], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7092 ] y 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7327]). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993 [RTC 1993, 195], y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4289) que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad." ( SSTS núm. 661/2001, de 18 de abril y 2 de abril de 1996, entre otras muchas); así como, según recuerda la STS núm. 485/2008, de 14 de julio, "La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento...

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