STSJ Comunidad de Madrid 773/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:13846
Número de Recurso256/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución773/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0007706

Recurso de Apelación 256/2017

Recurrente : D. Pio

LETRADO D. PEDRO MANUEL ZAPATERO RODRIGUEZ, CALLE: ORENSE, nº 50 Esc/Piso/Prta: 2º A C.P.:28020

Madrid (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 773/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 20 de diciembre de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada, en el procedimiento abreviado 174/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Pio, representado por el Letrado D. Pedro Manuel Zapatero Rodríguez, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

D. Pio recurre en apelación la sentencia núm. 442/2016, de 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 174/2015.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 3 de febrero de 2015, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional por un período de tres años como consecuencia de la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Habiéndose planteado la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad del recurso, procede examinar en primer lugar si concurre o no dicha extemporaneidad, pues si prosperara, ello nos impediría entrar a conocer del fondo del recurso.

Al respecto hemos de señalar que el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso...."

Añade el párrafo 4 del mismo artículo que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente aaquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición...."

En el supuesto enjuiciado, del examen del expediente se evidencia, que la resolución impugnada le ha sido notificada personalmente al recurrente el 12 de febrero de 2015, conforme se evidencia al folio 21 del expediente, pese a que afirma haberle sido notificada el 13 de marzo, aunque no aporta ningún principio de prueba para acreditar tal extremo, por lo que debemos estar a la fecha que consta en el expediente y a la que hemos hecho mención.

Pues bien el escrito de recurso contencioso-administrativo no se presentó hasta el 20 de abril de 2015, por lo que en esa fecha se habían superado los dos meses legalmente previstos para la interposición del presente recurso.

En consecuencia, en el presente caso el recurso resulta extemporáneo y procede declarar la inadmisibilidad del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que proceda realizar ningún otro pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la demanda. A mayor abundamiento, señalar únicamente, que la reglamentación relativa a los plazos, se debe respetar para presentar un recurso, puesto que pretende asegurar una buena Administración de la Justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica. Los interesados deben esperar en todo caso, que las reglas sean aplicadas; cuyo principio ha sido asumido tanto por el T.S como por T.0 en reiterada doctrina, entre las que cabe mencionar las sentencias del T.S de 23 de enero y 19 de septiembre de 1996, entre otras".

Posición de las partes

CUARTO

La parte apelante solicita que " por la Ilma. Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acuerde su íntegra estimación, devolviéndose a actuaciones al Juzgado de procedencia con el fin de que se pronuncie respecto al fondo del asunto, conforme nuestra demanda inicial o, subsidiariamente, se la Sala quien así lo haga ".

El recurso de apelación se opone a la declaración de inadmisibilidad acordada en la sentencia de instancia con base en el siguiente razonamiento:

"Así pues, habiendo designado esta parte, expresamente en su escrito de alegaciones, como domicilio de notificaciones el del Letrado que hoy representa al recurrente, en la calle Orense núm. 50 de Madrid, carecerá de eficacia jurídica las comunicaciones que hayan tenido lugar en otro domicilio distinto al designado, como pudiera ser el personal del Sr. Pio .

En definitiva, careciendo de validez la notificación de la resolución administrativa recurrida que se hubiera practicado, supuestamente, en el domicilio personal del recurrente el día 12 de Febrero de 2015, por los motivos ya expuesto, deberá de quedar determinado, como dies a quo, la fecha del 13 de Marzo de 2015 por ser en la que se recibió la notificación impugnada en el domicilio designado a tales efectos.

Por lo tanto,...

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