SAP Asturias 405/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2017:3300
Número de Recurso447/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución405/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00405/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 447/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 43/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº447/17, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Sabina, DOÑA Clemencia, DON Cipriano, representados por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Amelia Pérez- Espinosa González-Lobón y como apelada y demandante DOÑA Palmira, representada por el Procurador Don Juan Ramón Junquera Quintana y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Campal Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Ornia Cardín en nombre y representación de D. Maximiliano, sustituido procesalmente por su hija Dª Palmira, contra Dª Clemencia, Don Cipriano y Dª Sabina representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca, sobre acción de petición de herencia, ineficacia de contrato de donación, acción declarativa de medianería y acción de indemnización de daños y perjuicios:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Maximiliano, heredero testamentario de la causante Dª Tamara, es cotitular dominical de la finca rústica pro indiviso objeto de este procedimiento como la común de las viviendas nº NUM001 y nº NUM002 . de DIRECCION000 de Llames de Parres.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO con la obligación de dejar la superficie de la finca rústica expedita, libre de obra, cierre u obstáculo alguno, restituyendo la cosa al estado anterior a su ilícita posesión, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, bajo la sanción de llevarlo a cabo a costa de la demandada.

  3. DEBO DECLARAR Y DECLARO ineficaz el contrato de donación efectuado entre los demandados, en la parte que excede de lo que los donantes no pueden disponer y condene a los mismos a la restitución del inmueble en la parte alícuota correspondiente al predio de cotitularidad común.

  4. Con obligación de la parte demandada de MODIFICAR en el Registro de la propiedad de Cangas de Onís la inscripción 1ª, 2ª y 3ª así como de todas las inscripciones posteriores y anotaciones preventivas que hubiesen, de la finca registral núm. NUM000 y a firmar cuantos documentos públicos sean necesarios para dicha modificación y/o cancelación.

  5. Con desestimación de la acción de medianería interpuesta, sin perjuicio del deslinde de las propiedades.

  6. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Sabina al pago de 2.433,08 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por las obras de construcción en la vivienda del actor

Con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Sabina, Doña Clemencia y Don Cipriano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Maximiliano, sustituido a su fallecimiento procesalmente por su hija Doña Palmira, se ejercitó una acción principal de petición de herencia en relación con un predio común a la denominada " CASA000 " (núm. NUM001 ), adjudicada en el testamento de su madre Doña Tamara al actor inicial, y a la " CASA001 " (núm. NUM002 ), adjudicada en el mismo testamento por la causante Doña Tamara a Doña Daniela, hermana ya fallecida de Don Maximiliano y madre de la codemandada Doña Clemencia, casada con el codemandado Don Cipriano, siendo su hija la también demandada Doña Sabina .

Se alega en la demanda que los demandados pretenden apropiarse de toda la finca en la que se enclavan las dos viviendas y que es común a ambas. En el testamento de su madre Doña Tamara, otorgado el 20 de julio de 1.965, se procedió a instituir herederos a sus tres hijos: Don Maximiliano, Doña Daniela y Doña Petra, y haciendo uso de la facultad que le concede el art. 1.056 del CC procedió a distribuir sus bienes entre dichos herederos en la forma siguiente: por lo que se refiere a su hija Daniela, le adjudicó una serie de fincas así como "La CASA001 ". A su hijo Maximiliano le adjudicó otra serie de fincas y "la casa que se construyó en la cuadra que era de la casa antigua". A su tercera hija le adjudicó también en el mismo documento una serie de fincas y "la casa nueva con sus fronteras y la cuadrina". En cuanto a los demás bienes, acuerda que se distribuyeran por partes iguales entre sus tres mencionados hijos. Pues bien, tanto "La CASA001 " como "La CASA000 ", señala el actor, que se enclavan en una finca rústica formando todo una finca, compuesta además de las dos viviendas por un predio en la parte posterior común a ambas, como así se señala en el título más antiguo, escritura notarial de 17 de agosto de 1.923, en la que Don Hugo adquiere a Don Sabino, quien actúa en representación de los hermanos Escobio, entre otros bienes, la finca que obra al fol. 182 de los autos y que se describe en el referido documento de esta forma: "una casa NUM003 compuesta de pisos NUM004 y NUM005, que ocupa una superficie de 100 m² aproximadamente, y contiguos a ella un establo de unos 30 m² y una huerta a hortalizas con algunos árboles de unas 2 áreas de extensión, formando todo un solo predio; que linda por la derecha de la casa, entrando por la espalda, con bienes de Doña Marcelina ; por la izquierda, con bienes de los herederos de Don Damaso y por el frente, con camino. Posteriormente, en escritura pública de 1 de diciembre de 1.951, obrante al fol. 72 de los autos como doc. 17 de la demanda, figura que Doña Tamara

, asistida de su esposo Don Laureano, procede a manifestar que Don Hugo había muerto el 29 de junio de

1.951, habiendo otorgado testamento en el cual, después de hacer un legado con los bienes que poseía en la República de Cuba, instituyó única y universal heredera a su sobrina carnal Doña Tamara, describiéndose seguidamente los bienes relictos dejados por el causante y entre ellos, con el núm. 17 (fol. 82), se encuentra la finca siguiente: "en el sitio DIRECCION000, casa habitación, NUM003, compuesta de piso NUM004 y NUM005 que ocupa una superficie de 100 m² y una huerta a hortalizas con algunos árboles de 2 áreas de un establo pegante que ocupa 30 m². Forma todo una sola finca, que linda por la derecha entrando y espalda bienes de Doña Marcelina ; por la izquierda con bienes de herederos de Damaso y por el frente con camino". Sostiene el actor que la finca rústica a la que se refieren los títulos mencionados en líneas precedentes cayó prácticamente en desuso, pues aunque en vida de los padres del actor en ocasiones algunos clientes del bar organizaban partidas de bolos en la parte posterior de la finca, luego, ya fallecidos Doña Tamara y su esposo,

uno de los arrendatarios del bar instaló unos servicios en la parte posterior de la casa con consentimiento de Don Maximiliano . La llamada casa nueva, sita en el núm. 57, tuvo alguna reforma y se puso en venta; la del actor, que es la del núm. NUM001, tiene poco uso y sirve como casa de fin de semana a los hijos de Don Maximiliano, que la mantienen y reparan, y finalmente La CASA001 fue abandonada completamente, hasta el punto de amenazar ruina. Sostiene el actor que siempre existió la convicción en la familia de que la finca, esto es la huerta, pertenecía a las dos casas, a la de Doña Daniela y a la de Don Maximiliano . Hace dos años los descendientes de Doña Daniela anunciaron la restauración de la CASA001 y por acuerdo verbal de éstos y de Don Maximiliano, concretamente de su hija Doña Palmira, se decide compartir los costes de limpieza de la finca rústica, así como realizar el muro de contención de la misma, y la hija de Don Maximiliano Doña Palmira plantea dividir la finca rústica, a lo que los demandados se opusieron, momento en el que la nieta de Doña Daniela, demandada en este proceso, Doña Sabina, comunica que ella es la propietaria de lo que se consideraba el predio común, quedando en posesión plena de la finca en concepto de dueño, negándole la condición de coheredero al actor respecto a ese predio común.

Con base en este relato de hechos, y alegando la invasión de la nueva construcción de la parte demandada sobre la finca rústica, se ejercita la acción de petición de herencia y como quiera que a raíz de las obras de rehabilitación de la CASA001 se ocasionaran daños en la vivienda colindante del actor, se solicita la condena de los demandados a abonarle el importe de la reparación de los referidos daños e igualmente se solicita que se declare el muro divisorio de las viviendas adosadas como medianero y se declare ineficaz la donación efectuada por los cónyuges demandados a favor de su hija, toda vez que en la donación incluyen no sólo la casa sino el terreno objeto de disputa, debiendo modificarse en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís las inscripciones 1, 2 y 3 de la finca registral número NUM000, e igualmente se solicita se dicte sentencia en la que se declare que Don...

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