STSJ Andalucía 2354/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2354/2017

1 SENTENCIA Nº 2354/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2638/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2638/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Ramírez Serrano, en nombre del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, asistido por el Letrado de su Asesoría Jurídica, contra la sentencia nº 147/15, de 9 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en el PO 587/12, compareciendo como parte apelada INMOBILIARIA URUGUAY SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Sr. López Armada y defendida por Letrada Sra. Vilas Soto.

Está personada en esta Sala como interesada MADVEST 1, S.L., representada por la Procuradora Sra. Merino Gaspar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó sentencia que estima el recurso interpuesto por la que en el encabezamiento referenciada como parte apelada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 23/07/15, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentenciaestime la apelación y revoque la Sentencia recurrida, desestimando consecuentemente en su integridad la demanda instada por la actora.Subsidiariamente lo

anterior, se interesa se estime el presente recurso de apelación, al menos, en cuanto al pronunciamiento de costas, revocándose la condena en costas de la primera instancia.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 1/10/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente reproducidas, pidiendosentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, con expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó sentencia nº 147/15, de 9 de junio, en el PO 587/12, que falla estimar íntegramente la acción ejercitada por INMOBILIARIA A. URUGUAY SOCIEDAD LIMITADA y declara nulo de pleno derecho el Decreto dictado el 19 de julio de 2012 dictado por Ayuntamiento de Estepona, 2015 por el que se aprobó definitivamente de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector SUP-5C "Cortijo Casareño", con la condena la administración municipal al pago de las costas, pero no incluye las ocasionadas a la mercantil codemandada.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Deber de mantenimiento y conservación del proceso de urbanización.

Ciertamente una cosa son los costes de ejecución del proceso de urbanización, que en virtud del Convenio Urbanístico de 5 de mayo de 2005 pasaron del sistema de ejecución de cooperación al de compensación y se atribuía a los propietarios del sector los costes de urbanización, y otra distinta, los costes de mantenimiento y conservación de ese proceso de urbanización, que conforme establece el art. 153 LOUA, le puede corresponder tanto alAyuntamiento como a los propietarios.

Centrándonos en el deber de conservación de las obras de urbanización, establece al respecto el art. 153 LOUA,

"l.- La conservación de las obras de urbanización, incluyendo elmantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, compete al municipio o a los propietarios agrupados en entidad urbanística en los supuestos previstos en este título.

  1. - ...La asunción por el municipio de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de las correspondientes obras. Hasta ese momento, el deber de conservación corresponderá, en todo caso, a la persona o entidad ejecutora de la urbanización, teniendo los costes correspondientes la consideración de gastos de urbanización.

  2. - La conservación de las obras de urbanización corresponde a lospropietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, ..., en los siguientes supuestos:

    a)Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.

    b)Cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone .".

    Pues bien, caben destacarse las siguientes consideraciones:

    1. - Que la LOUA impone el deber de conservación de las obras de urbanización, tanto al municipio como a los propietarios agrupados, y lo hace de forma indistinta, sin dar preferencia sobre un sujeto u otro (art. 153,1 LOUA).

      1. - La urbanización del Sector SUP-E5 "Cortijo Casareño" no está recepcionada. Hecho no cuestionado y que consta de modo expreso en el Informe de fecha 4 de febrero de 2014 que se adjuntaba como documento número uno de nuestro escrito de contestación a la demanda. El hecho de la que la urbanización no esté recepcionada no ha sido tenido en consideración por el Juzgador a quo en la Sentencia ahora recurrida.

    2. - Los particulares propietarios de la urbanización del Sector SUP-E5 "Cortijo Casareño" han sido quienes solicitaron la constitución de la EUC y la aprobación de sus Estatutos (folios 1 y 2 expteadtivo).

    3. - A mayores, establece el PGOU de Estepona (Doc. núm. dos de nuestro escrito de contestación a la demanda) en el art. 11.2.11 relativo al deber de conservación de la urbanización que "J.- Los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito de cualquier sector, área de reforma interior o unidad de ejecución prevista por el planeamiento general vigente, quedarán sujetos a la obligación de conservar las obras de urbanización

      del ámbito de que se trate, con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, y a mantener las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos correspondientes a cuyo efecto se integrarán en una Entidad de Conservación.

    4. - En todo caso, la asunción por los propietarios del deber de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, ya sea obligatoria o voluntariamente, habrá de formalizarse mediante su agrupación en Entidades Urbanísticas de Conservación legalmente constituidas conforme al art 153 de la LOUA.

      Con estas consideraciones y hechos objetivos que constan debidamente acreditados, sostiene esta representación que los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia que ahora se recurre no resultan conforme derecho, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, toda vez que resulta imposible jurídicamente que el Ayuntamiento asuma el deber de conservación de las obras de urbanización por cuanto las mismas no están recepcionadas -art. 153.2 LOUA-, por lo que la regla general en cuanto a quien le corresponde el deber de conservación de las obras de urbanización, tal como expresamente reseña el Juzgador a quo, quiebra desde el momento en el que las obras no están recepcionadas (doc. núm. uno contestación a la demanda), circunstancia ésta que no ha sido tenida en consideración en la Sentencia ahora recurrida.

      Sobre este particular, es claro el art. 153,2 LOUA que establece que " ... La asunción por el municipio de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de las correspondientes obras. .. .".

      A mayores, se da la particularidad de que los dos supuestos concretos establecidos en la" regla excepcional" (como expresamente refiere el Juzgador de instancia en la Sentencia) del art. 153,3 LOUA concurren en este caso concreto para que el deber de conservación recaiga sobre los propietarios de la urbanización. Establece de modo expreso el art. 153,3 LOUA que "La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, ..., en los siguientes supuestos :

      a)Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.

      b)Cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone.", y en este caso concreto:

      *Consta como han sido los propietarios los que voluntariamente solicitaron de este Ayuntamiento la constitución de la EUC y la aprobación de sus Estatutos (folios 1 y 2 expteadtivo). Por lo tanto se da el primero de los supuestos enumerados en el art. 153,3 a ) LOUA.

      *Y de la misma forma, consta igualmente como el planeamiento urbanístico, en este caso el PGOU de Estepona, es el que impone dicho deber de conservación de la urbanización a los propietarios de los terrenos en el ámbito del sector. Reiterar que el PGOU de Estepona establece de modo expreso en el art. 11.2.11 relativo al deber de conservación de la urbanización que "J.- Los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito de cualquier sector, área de reforma interior o unidad de ejecución prevista por el planeamiento general vigente, quedarán sujetos a la obligación de conservar las obras de urbanización del ámbito de que se trate, con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, y a mantener las dotaciones e...

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