SAP Sevilla 556/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteENCARNACION GOMEZ CASELLES
ECLIES:APSE:2017:2707
Número de Recurso9764/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución556/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160038178

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 9764/2017

Asunto: 101515/2017

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 104/2017

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA

Negociado:MJ

Contra: Marco Antonio, Dimas y Jon .

Procurador: INMACULADA RUIZ LASIDA, NOEMI HERNANDEZ MARTINEZy SARA GONZALEZ LIMONES

Abogado: ROSA MARIA PARRA ANDRES, SONIA GARCIA MORENOy JESUS MARIA PUENTE CRESPO

SENTENCIA NÚM.556/2.017

MAGISTRADAS:

Dª.AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.

Dª.MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Dª.ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

En la Ciudad de Sevilla, a 14 de diciembre de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un delito de de Robo con violencia en casa habitada contra Marco Antonio, mayor de edad, con D. N.I. nº NUM000, nacido en Sevilla, hijo de Luis Pedro y de Palmira, con domicilio en el POBLADO000,con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el pasado 11/10/2016 hasta el 12/12/2017,representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida y defendido por el Letrado D. Rosa Maria Parra Andrés, y contra el acusado Dimas con DN.I Núm NUM001,hijo de Eulalio y de Debora,nacido el NUM002 /1976,natural de Sevilla,en libertad provisional de la que ha estado privado desde el día 2 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año,con antecedentes penales. representado por la Procuradora Dª.Noemi Hernández Martínez y defendido por la letrada Dª. Sonia García Moreno y contra el acusado Jon con DN.I Núm NUM003,hijo de Romualdo y de Verónica,nacido el NUM004 /1991,en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª.Sara González Limones y defendido por el letrado D. JesúsM.Puente Crespo, siendo parte el Ministerio Fiscal representado

por D. Luis Martín y ponente la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por denuncia formulada por atestado instruido por la Guardia Civil de San Juan de Aznalfarache.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hechos descritos en el escrito de acusación son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.1 º, 2 º y 3º del Código Penal,de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal,de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal,de los que consideró responsables a los tres acusados, Marco Antonio, Dimas Y Jon,concurriendo en el delito de robo con violencia o intimidación,la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1,de disfraz y aprovechamiento de circunstancias del lugar y tiempo del artículo 22.2 del Código Penal y de reincidencia del artículo 22.8 de la Ley Sustantiva,siendo de aplicación el artículo 66.4 del Código Penal, solicitando las siguientes penas:

-Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Procede imponer pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Jacobo, Urbano y Angelica,lugar donde se encuentren,domicilio y trabajo en su caso y de comunicar con ellos por cualquier medio durante 10 años.

-Por el delito de lesiones un año y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Procede imponer pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angelica,lugar donde se encuentren,domicilio y trabajo en su caso y de comunicar con ella por cualquier medio durante 5 años.

-Por el delito c) tres meses de multa,con cuota diaria de 20 euros responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y costas.

Procede imponer pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Jacobo,lugar donde se encuentren,domicilio y trabajo en su caso y de comunicar con él pro cualquier medio durante seis meses.

-Por el delito d) tres meses de multa con cuota diaria de 20 euros responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia y costas procesales.

Procede imponer pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Urbano,lugar donde se encuentren,domicilio y trabajo en su caso y de comunicar con él por cualquier medido durante seis meses.

La defensa de cada acusado solicitó la libre absolución del mismo .

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probados los siguientes Hechos:

Primero

En la madrugada del día 30 de julio de 2016 un grupo indeterminado entre 5 y 8 personas que no han sido identificadas, incluido un menor contra el que se sigue procedimiento distinto,ocultando el rostro con bufandas tubulares y provistos de armas de fuego y también de armas blancas,puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico,accedieron a la vivienda sita en la casa Número NUM005 de la CALLE000 de Alcalá del Río forzando la reja de la ventana de la cocina situada en la planta baja del referido inmueble.

.

Una vez dentro,subieron hasta la primera planta tres personas de las que integraban el grupo indicado y entraron,con la cara cubierta para ocultar su rostro,en primer lugar,en la habitación donde se encontraban Jacobo con su pareja Angelica durmiendo.

Uno de los tres individuos se dirigió a Angelica, e intimidándola con una escopeta la giró, y amarrándole las manos a la espalda,le cubrió la cara con la sábana y una almohada y se echó encima para inmovilizarla mientras los otros dos individuos, amedrentando a Jacobo con un arma blanca le cubrieron el rostro y le obligaron a salir de la misma dirigiéndose al salón situado en la planta baja para que les indicara donde se encontraban los efectos que buscaban.

Posteriormente estos u otros individuos que accedieron a la vivienda se dirigieron a la habitación de Urbano al que comenzaron a golpear desde un primer momento en la habitación y posteriormente en el pasillo de la planta superior de la vivienda,sin que a éste le diera tiempo a defenderse.

Segundo

A consecuencia de los hechos relatados Jacobo sufrió policontusiones en la cara y esguince cervical, solo requirió primera asistencia,tardó 21 días en curar de los cuales estuvo impedido 7 y solo requirió primera asistencia médica y tratamiento sintomático.

Urbano sufrió policontusiones,contusión en ojos, en espalda,requirió tratamiento sintomático, sanó en 21 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales,no sufirendo secuelas y solo requirió primera asistencia médica y tratamiento sintomático.

Angelica resultó con trastorno de ansiedad -depresión relacionado con la vivencia de la situación traumática desde el punto de vista psíquico;requirió asistencia médica especializada curativa tanto farmacológica como psicoterapeútica, invirtió para la estabilización 90 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones.

La participación de los tres acusados, Marco Antonio, Dimas Y Jon, en los hechos descritos no consta acreditada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó tras la práctica de la prueba sus conclusiones a definitivas considerando que los hechos descritos en el escrito de acusación son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.1 º, 2 º y 3º del Código Penal,de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal,de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, de los que consideró responsables a los tres acusados,concurriendo en el delito de robo con...

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