STSJ Comunidad de Madrid 741/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2017:13231
Número de Recurso369/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución741/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0005240

Procedimiento Ordinario 369/2017

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE.- D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 741/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso número 369/2017 que ante este Sala ha promovido la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre impugnación de resolución estimatoria de la reclamación económica administrativa. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/03/2017, acordándose su admisión en fecha 23 de marzo de 2017 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 07/11/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de diciembre de 2016, recaída en reclamación NUM000, estimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en expediente NUM001, de fecha 25 de noviembre de 2015 y por importe de 9.627,84 €.

La resolución del TEAR recurrida contiene los siguientes antecedentes de hecho:

UNICO.- El 29 de mayo de 2014 este TEAR resolvió la reclamación económico-administrativa nª NUM000 disponiendo la anulación de la liquidación impugnada por entenderse improcedente el procedimiento aplicado por la administración tributaria al incluir en un procedimeinto de verificación de datos actuaciones de comprobación de valor. Un Nuevo procedimiento de aplicación de los tributos se inició el 8 de cotubre de 2015 terminando el mismo con la notificación de la liquidación provisional que nos ocupa el 4 de diciembre de 2015, que es el objeto del presente recurso contra la ejecución interpuesto el 29 de diciembre de 2015.

En los Fundamentos de Derecho constan los siguientes en los que se basa el Tribunal para estimar la reclamación.

"Segundo.- La Resolución del TEAC de 5 de julio de 2016, RG 00-0087-2016 dada para resolver un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se establece como doctrina que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor. Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa se deduce que todas las actuaciones que conforman el procedimiento de verificación de datos son nulas de pleno derecho, y por tanto no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar el tribune ( SSTS de 23 de mayo de 2006, rec. 18/2001 y de 11 de febrero de 2010, rec. 1707/2003 ). Luego todas las actuaciones realizadas entre la presentación a la administración tributaria del document de 29 de noviembre de 2007 en enero de 2008 y la iniciación del procedimiento de comprobación limitada en octubre de 2015 no interrumpieron el plazo prescriptive dado que, como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010/, rec. 634/2008 : " El acto nulo de pleno derecho carece de efectos, entre ellos el de interrupción de la prescripción: nada pudo interrumpir lo que fue simple apariencia de legalidad y adoleció de nulidad absoluta o radical, puesto que no debió ni ver la luz ni existir. Pero esta falta de eficacia interruptive no solo resulta predicable del propi acto, sino todo aquello que se conllevó se vincula al acto nulo de pleno derecho, entre otros las acciones impugnatorias del interesado, encaminadas a poner de manifiesto este vicio insubsanable.

Resultaría un profundo contrasentido, afirmar que el acto nulo de pleno derecho carece de efectos, como si nunca se hubiera producido, y por el contrario atribuir efectos y existencia a los medios de impugnación encaminados a su declaración, una vez constatada su nulidad y expulsion del ordenamiento con todas sus consecuencia. Precisamente, porque una de sus consecuencias provocadas por el acto nulo, fue el facilitar y posibilitar el ejercicio los recursos de las partes a quienes iba dirigido.

La falta de eficacia interruptive de la prescripción, no solo del acto nulo de pleno derecho sino de los recursos encaminados a que su declaración, ha sido admitida por la propia Administración revisora. Así lo reconoció el TEAC en resolución de 28 de mayo de 2004, cuando afirmó, en un supuesto de nulidad de pleno derecho, "que el sujeto pasivo, erróneamente, creyese hallarse ante una verddera liquidación, y reclamase contra elle, no puede convertir la liquidación en lo que nunca fue... por ello hay que concluir que la prescripción se produjo", no atribuyendo efecto interreptivo a la reclamación o recurso del contribuyente."

Siendo el lapso del tiempo entre 2008 y 2015 superior al del plazo de cuatro años de prescripción, se deduce la prescripción del derecho de la administración a liquidar y procede la declaración de la misma. "

SEGUNDO

Se solicita por la representación de la Comunidad de Madrid se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida, alegando y en síntesis en fundamento de su pretension que no siendo nula, sino anulable la liquidación originaria, las actuaciones practicas en el seno del procedimiento de verificación de datos sí interrumpieron la prescripción y, en consecuencia, no habría prescrito el derecho de la Administración a determiner la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por cuanto no habría transcurrido el plazo de cuatro años que a tales efectos establece el artículo 66 de la LGT .

Por su parte el Abogado del Estado alega que como señala el TEAC en su resolución de 5 de julio de 2016, la realización de actos de Comprobación de Valor en el curso de un procedimiento de Verificación de Datos es un vicio que provoca la nulidad de pleno derecho de lo actuado, siendo también cierto que los actos viciados de nulidad de pleno derecho no interrumpen el plazo de prescripción, conforme establecen numerosas Sentencias del Tribunal Supremo.

Además, alega que, ni los recursos del interesado dirigidos a anular la liquidación resultante del procedimiento de...

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