STSJ Castilla y León 1415/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2017:4737
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1415/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01415/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000211

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2017

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D.ª Rita

ABOGADO D. LUIS ALBERTO CARRION MATAMOROS

PROCURADOR D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1415

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA M. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 162/2017, interpuesto por la Procuradora Sr. Alonso Zamorano, en representación de Dña. Rita, siendo parte demandada la Administración de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, de 22 de diciembre de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la lista de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros y los declarados aptos en el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades convocados por resolución de 24 de febrero de 2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

" que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulado ESCRITO DE DEMANDA y, seguido que fuera todos sus trámites el Recurso Contencioso Administrativo, dicte Sentencia por el que lo estime y declare nula la Resolución recurrida y, consecuentemente, alcance tal declaración de nulidad la Resolución por la que se aprueba el Listado de por puntuación de seleccionados y aptos en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Maestros, a que se refiere la Resolución del de 24 de febrero de 2016, de la Viceconsejería de Función Púbica y Gobierno Abierto y, en su virtud, por no ser conforme a derecho, reconociendo la situación de individual de la recurrente en cuanto a que:

  1. - Le corresponde una puntuación por valoración de méritos en aptitud de idiomas de 4,5000 puntos.

  2. - Que la puntuación obtenida en fase de oposición y valoración de méritos, asciende a 7, 6267 puntos, según el cuadro explicativo a que se refiere la demanda.

  3. - Que conforme a tal declaración, la recurrente tiene derecho a ser seleccionada y declarada apta en el procedimiento de ingreso y acceso al Cuerpo de Maestros, con las demás consecuencias administrativas y económicas que se deriven de la anterior declaración.

  4. - Con expresa condena en costas a la Administración demandada" .

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, de 22 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la lista de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Maestros y los declarados aptos en el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades convocados por resolución de 24 de febrero de 2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización.

La cuestión que se dilucida en este procedimiento es si a la actora, frente a lo que entiende la Administración en los acuerdos recurridos, se le debió valorar en aplicación del apartado 2.4., letra b), del Anexo VI, de la Resolución de 24 de febrero de 2016, los títulos de nivel B2 que ostenta del Marco Común Europeo. Concretamente se trata de los títulos siguientes:

  1. - Diplôme dŽEtudes en Langue Française, nivel B2, del Cuadro Europeo Común para Lenguas.

  2. - First Certificate in English, nivel B2, del Cuadro Europeo Común para Lenguas.

La Administración entiende que en aplicación literal de la citada base de la convocatoria solo pueden valorarse los certificados de "nivel avanzado o equivalente de las Escuelas Oficiales de Idiomas", requisito que no concurre en los títulos expresados. Frente a este criterio entiende la parte actora que los títulos adquiridos conforme al Marco Común Europeo, cuyo contenido extracta, deben ser valorables, citando diversa jurisprudencia Tribunal Supremo y en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 .

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada hemos de partir de los razonamientos que se expresaban en la sentencia de esta Sección de 14 de noviembre de 2016, recaída en el recurso 1035/2016, en cuyo fundamento de derecho 5º se expresa lo siguiente:

" QUINTO .- Baremación de los méritos alegados en el concurso-oposición en el apartado correspondiente a "Formación académica". Valoración del certificado First. Estimación del recurso.

Este proceso establecía en el ANEXO VI BAREMO DE MÉRIOS PARA EL INGRESO AL CUERPO DE MAESTROS, como una de sus bases, en el apartado 2.4 (dedicado a la formación académica): "Por titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la Formación Profesional específica: Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de la Formación Profesional específica, caso de no haber sido alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente: b) Por cada Certificado de nivel avanzado o superior de Escuelas Oficiales de Idiomas" .

Sobre esta base, la actora aportó un certificado de nivel avanzado de Ingles, otorgado por la Universidad de Cambridge (First Certificate in English), no habiendo sido valorado al estimar la Administración que dicho título no está expedido por una Escuela Oficial de Idiomas, que es lo exigido por las bases que no fueron impugnadas por la recurrente.

Es verdad como dice el Letrado de la Administración demandada que hemos de partir del presupuesto ineludible de la vinculación de la Administración y de los participantes en el proceso selectivo a las bases del mismo, por ser constitutivas de la ley que los regula, las cuales salvo impugnación de las mismas al tiempo de publicarse, han de regir la prueba selectiva. Así lo entiende una jurisprudencia reiterada, de la que pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3/10/1994 y 13/10/1995 . Es evidente por ello que como en la Convocatoria, o sea en la Ley del Concurso, se hace especial referencia a las normas que disciplinan el mismo, figurando esta norma como de directa aplicación, no se puede ahora ignorarla pues sus bases son la verdadera ley del concurso.

Y bajo este presupuesto vemos que, en efecto, el apartado 2.4 del apartado II Formación Académica dispone que "... por cada Certificado de nivel avanzado o superior de Escuelas Oficiales de Idiomas" se otorgaran 0,500 puntos .

Relacionado con ello, no podemos olvidar que el 23.2 CE dispone que: " Asimismo, todos los españoles tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes ". Respecto de este artículo 23.2 la doctrina consolidada se expone en la Sentencia TC 1999/40 cuando establece: " la doctrina de este Tribunal, en relación con el art. 23.2 CE, en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ). Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996, entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al...

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