SAP Huelva 719/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:1009
Número de Recurso970/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución719/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 970/17

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena

Autos de: Juicio Ordinario núm. 424/15

Apelante: Ganira Cumbres, S.L.

Apelado: Caja Rural del Sur, S.C.C.

S E N T E N C I A Nº 719

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad GANIRA CUMBRES, S.L., que en la Primera Instancia han litigado como parte demandante, representada por la Procuradora doña Sara Gómez González y defendida por el Abogado don Javier Portero Zuñiga. Es parte apelada la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por el Procurador don Antonio Núñez Romero y defendida por el Abogado don José Casto Rodríguez Carazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aracena dictó sentencia el día 21 de junio de 2017 con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Ganira Cumbres SL contra Caja Rural del Sur, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se

designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la correcta resolución del litigio se considera conveniente hacer un resumen de antecedentes.

- La entidad mercantil Ganira Cubres, S.L. (antes Rojas Cumbres, S.L.), en su condición de prestataria, interpone demanda contra la entidad mercantil Caja Rural del Sur, S.C.C., en condición de prestamista, y en la que, con fundamento en la normativa y doctrina jurisprudencial sobre contratos con consumidores, solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo sita en el contrato de préstamo de fecha 28 de mayo de 2003 y cuyo tenor literal es el siguiente: "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los indices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta un tipo de interés mínimo del 4,75 % y un tipo de interés máximo del 12 %."

En el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, tras hacer una pormenorizada referencia a la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se afirma en la página 40: "Ante los hechos anteriormente expuestos, el TS llega a la conclusión de que las cláusulas suelo, como la del demandante en la presente causa, superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores, tal y como detalla en el punto 223. "

-La entidad Caja Rural del Sur, S.C.C. se opone a la demanda alegando básicamente: 1.- Imposibilidad de calificar a la sociedad demandante como usuario consumidor; 2.- Que el contrato de préstamo no reúne ninguno de las tres condiciones necesarias para poder regirse por la norma de transparencia de la O.M. de 5 de mayo de 1994; 3.- Que hubo un procedimiento de negociación e información, que evidencia que no hubo imposición alguna por la demandada; 4.- Que la cláusula limitativa del interés contenida en la escritura es comprensible; 5.- Conforme a lo resuelto por la STS de 9 de mayo de 2013, las cláusulas suelo forman parte del precio del contrato, definiendo por tanto su objeto principal, por lo que solo cabe el control de abusividad cuando no haya transparencia sufiente en la contratación.

-La sentencia del Juzgado desestima la demanda por considerar, con base a los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que cita, que la entidad mercantil actora no tiene la condición de consumidor y, en conclusión, por las siguientes consideraciones contenida al final del Fundamento de Derecho Tercero: "Pues bien, en este caso, no se pretende la nulidad de la condición general desde el punto de vista de la buena fe, porque como hemos señalado, en la demanda se parte en todo momento de que la actora tiene la condición de consumidora. Aún así y por analizar todos los parámetros aplicables, se limita a argumentar la insuficiente información recibida, si bien en este caso, faltaría uno de los elementos de valoración y es la diligencia exigible al empresario para obtenerla, siendo así que en caso alguno la actora, expone sus circunstancias personales relacionadas con la negociación, limitándose en el acto de la vista a señalar que la operación se llevó a cabo en la entidad demandada por la relación de confianza con el director de la sucursal.

No podemos calibrar la diligencia empleada en relación a la que le era exigible pues desconocemos circunstancias subjetivas, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros... tal como indica la sentencia citada, al haberse propugnado la nulidad de la cláusula, insistimos, desde la perspectiva de un consumidor, sin haber alegado ni acreditado la carga adicional que le es exigible al profesional.

Así pues, superado por la cláusula el control de incorporación, no resultando contraria a normas imperativas o prohibitivas, a los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil, no acreditado que se haya provocado error en el consentimiento o se haya acreditado vulneración de la buena fe en los términos indicados, procede la desestimación de la demanda."

-La entidad Ganira Cumbres, S.L. solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia revocando la recurrida, estimando la demanda y condenando en costas a la parte apelada. La parte apelante, sin cuestionar lo resuelto por la sentencia del Juzgado respecto a su no consideración de consumidor, alega básicamente:

  1. - Incorrecta aplicación por parte de la juzgadora a quo de la legislación imperativa vigente, debiendo aplicarse de oficio por los jueces nacionales la normativa conforme a lo establecido por el TJUE en sentencia 21/12/2016 .

  2. - Infracción de la normativa sobre la carga de probar la suficiencia y claridad de información de la...

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