SAP Barcelona 774/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2017:14020
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUIINTA

P.A. nº 113/2016-L

Diligencias Previas nº 813/2016

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 774/2017

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dº José María Assalit Vives

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado nº 113/2016 por la presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Evelio, mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM000 de 1978, en Nigeria, hijo de Germán y de María Luisa, con N.I.E NUM001, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta, defendido por el letrado Sr. Verges Allende y representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rodes Casas y contra Jacobo, en situación irregular en Territorio Nacional, mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM004 de 1997, en la India, hijo de Marino y de Melisa, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005, local bajos de la localidad de Barcelona, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta, defendido por el letrado Sr. Martínez María y representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Roca Cardona; Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, la Ilma. Magistrada, Doña Mª Isabel Massigoge Galbis quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de noviembre de 2017, concluyó la celebración del juicio oral y público, habiéndose practicado, en el mismo, las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de los acusados, testificales, y documental por reproducida, con

el resultado que es de ver en el acto de juicio grabado, en soporte audiovisual, que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 200 EUROS, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y con condena en costas; interesando para el acusado Jacobo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 inciso segundo del Código Penal, la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión de Territorio Nacional; en concreto, interesa el cumplimiento de 30 meses de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión, con prohibición de regresar en un plazo de 5 años, a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal ; igualmente, procedería la expulsión de Territorio Nacional si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de pena que se haya fijado, el penado fuere clasificado en tercer grado penitenciario o accediera a la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1, último inciso del Código Penal .

Asimismo, solicitó el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, a fin de darles el destino legal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva, las defensas, con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pedimentaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, subsidiariamente, la defensa de Jacobo peticionó que se apreciara el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fueron oídos, en el derecho a la última palabra, los acusados, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara, expresamente, probado que, sobre las 23:10 horas del día 3 de julio de 2016, Evelio

, con N.I.E NUM001 se encontraba en las inmediaciones de la estación de metro, ubicada en la Plaza de Catalunya, de la localidad de Barcelona, interactuando con los transeúntes que pasaban por la zona, a quienes se dirigía, actitud observada por los agentes de la Guardia Urbana con número de identificación NUM006 y NUM007 que, ante las sospechas que levantó su actitud y la posibilidad de que estuviera ofreciendo sustancias estupefacientes, decidieron realizar vigilancia y seguimiento sobre el mismo.

En un determinado momento, Evelio contactó con una pareja de turistas noruegos de tránsito en España, Arcadio y Flor, con los que, tras mantener un breve diálogo, en el que les ofreció la posibilidad de adquirir cocaína, comenzó a caminar hacia la zona baja de La Rambla, deteniéndose, momentáneamente, en un cajero, donde el Sr. Arcadio, extrajo dinero, para continuar su trayecto hasta un kiosco sito en la confluencia con la calle Pintor Fortuny, en el que, de nuevo, se detuvieron hasta la llegada de Jacobo, nacional de la India, indocumentado y sin permiso de residencia en Territorio Nacional, quien, concertado con Evelio y tras entablar un breve intercambio dialéctico con ellos, abandonó la zona en compañía del integrante masculino de la pareja, vigilados por el agente de la Guardia Urbana NUM006, manteniéndose en el lugar Evelio en compañía de la mujer, observados por el agente NUM007 .

Jacobo y Arcadio se dirigieron hacia un callejón, en el cual el primero, tras recibir del segundo dinero, en un billete cuyo valor no ha quedado acreditado, le entregó una bolsa (envoltorio de color rojo y blanco termosellado) en cuyo interior se hallaba una sustancia pulverulenta de color blanco en la q ue, tras su correspondiente análisis, fue identificada cocaína, lidocaína y fenatecina, con un peso neto de 0,548 gramos, una riqueza en cocaína base de 14,9% +- 1,0% y una cantidad de cocaína base de 0,081g +- 0,005g.

Efectuado el intercambio, se produjo la detención de Jacobo tras una breve persecución y de Evelio, en el lugar en el que permanecía, con la Sra. Flor .

En el mercado ilícito, un gramo de cocaína tiene un valor aproximado de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Valoración de la prueba.

  1. La valoración crítica, racional y en conciencia, conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la prueba alcanzada en el Plenario, autoriza a predicar como, plenamente, probados los hechos recogidos en el factum de esta Sentencia y, con ello, la conducta delictiva que debe conducir a la condena de los acusados, más allá de toda duda razonable.

    Así, ha quedado demostrado el iter criminis en el concreto modo que ha sido consignado en el párrafo de hechos probados a través del testimonio de los agentes de la Guardia Urbana con carnets profesionales nº. NUM007 y NUM006, quienes, de forma firme, coherente y coincidente, relataron los hechos por ellos percibidos y así, en primer término, ambos, confirmaron que encontrándose en funciones de seguridad ciudadana y de paisano, apostados en la zona alta de las Ramblas, observaron al, posteriormente, identificado como Evelio, (que interactuaba con las personas que transitaban por la zona), contactar con una pareja de lo que parecían turistas; tras mantener con ellos un breve diálogo, comenzaron a caminar juntos, hacia la zona baja de las Ramblas, deteniéndose, momentáneamente, en un cajero, donde uno de los integrantes de la pareja, sacó dinero, tras lo cual, continuaron su trayecto por La Rambla, sentido descendente, hasta un kiosco sito en la confluencia con la calle Pintor Fortuny, donde se aproximó una cuarta persona, identificado, posteriormente, como Jacobo, quien tras entablar un breve intercambio dialéctico con ellos, abandonó la zona en compañía del integrante masculino de la pareja, seguidos por el agente de la Guardia Urbana NUM006, mientras Evelio permanecía en el lugar con la mujer, observados por el agente NUM007 .

    El agente NUM006 manifestó que fue el responsable de seguir al Sr. Jacobo y al chico de la pareja de turistas hasta un callejón donde se pararon e hicieron un intercambio de un billete por lo que parecía una bolsa; efectuada la transacción, anunciada por radio a su compañero, el turista salió hacia la Rambla, y cuando el testimonio se aproximó a la persona que habría efectuado la entrega de la bolsa al turista, aquel, salió corriendo, comenzando una persecución por diferentes calles, sentido el Raval, lo cual fue comunicado por radio, hasta que se le interceptó.

    Por su parte, el agente NUM007 manifestó que cuando su compañero "canta" que el intercambio es positivo, se identificó, ante Evelio y los turistas, como policía, con la colaboración de otros compañeros uniformados; efectuado el cacheo al turista, que había vuelto...

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