STSJ Cataluña 815/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11943
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 109/2017

Parte apelante: Marí Jose

Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILA-SECA y DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

S E N T E N C I A Nº 815/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marí Jose, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME ROMEU SORIANO, y asistido por el Letrado D. Pablo F. Navarro Fernández contra la sentencia nº 300/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 24/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone AJUNTAMENT DE VILA-SECA representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ y asistido por la Letrada Dª Gloria Bardají Pascual Y DEPARTAMENT DE TERRITORII SOSTENIBILITAT, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 24/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación de D. Marí Jose se interpone recurso de apelación con núm. 109/2017 contra la sentencia núm. 300, de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Tarragona, en los autos de recurso ordinario núm. 24/2015, promovido por la hoy apelante contra el Ayuntamiento de Vila-seca (Tarragona) y el Departament de Sostenibilidad y Territori, en reclamación de los daños y perjuicios que dice sufridos por la actuación administrativa relativa a la variación de la ordenación urbanística llevada a cabo.

La sentencia de instancia desestima el recurso por considerar que no concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial ya que de estimarse el recurso nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento ilícito de la recurrente ya que habría obtenido una propiedad con la condición de solar -a falta de precisar su edificabilidad- sin haber cumplido con los correspondientes deberes urbanísticos. Por otra parte, la declaración de nulidad de la modificación del PGOU por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, no ha afectado a los proyectos de reparcelación y de urbanización aprobados en ejecución de aquella, que han devenido firmes y consentidos.

SEGUNDO

Posición de la parte apelante; Sra. Marí Jose .

Formula como argumentos de ataque a la sentencia de instancia:

  1. - Considera que se le ha producido un daño individualizado, económicamente evaluable y cuantificable económicamente porque ha realizado las cesiones de suelo que le correspondían en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia judicial firme . Ha pasado de tener una finca de 1.033 m2 a ser cotitular de otra finca de la que le corresponde una superficie de 500,91 m2, esto es, ha cedido de forma gratuita y obligatoria 532,09 m2 de suelo. Ha pagado las cuotas de urbanización por importe de 49.921,43 euros en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia judicial firme. No puede realizar aprovechamiento alguno de la finca de que es cotitular puesto que el instrumento de planeamiento que le atribuía dichos derechos ha sido declarado nulo por sentencia judicial firme.

  2. - Concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Existe lesión antijurídica imputable a la actuación administrativa porque ha cumplido expresamente todos los deberes urbanísticos que derivaban de lo dispuesto de un instrumento de planeamiento, que en aquel momento, gozaba de la presunción de validez, pero no puede construir sobre dichos terrenos puesto que la Norma que le atribuía edificabilidad ha sido declarada nula de pleno derecho por 2 sentencias del TS (artículo 341 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Vila-seca). La lesión consiste tanto en el valor de los terrenos que cedió en su momento en ejecución de las determinaciones del planeamiento anulado y de otra por el importe de las cuotas de urbanización que abonó al Ayuntamiento. En la medida en que, transcurridos casi 4 años desde la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento, no le han sido devueltos los terrenos previamente cedidos ni las cuotas ya abonadas, y ni siquiera se han iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento que permita dar cobertura legal al cumplimiento de dichos deberes, es evidente que se está produciendo un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Vila-seca, puesto que ha recibido por cesión obligatoria y gratuita unos terrenos y ha cobrado unas cuotas de urbanización sin cobertura para ello, en ejecución de un instrumento de planeamiento que ha sido declarado nulo de pleno derecho. Existe nexo causal entre la actividad del Ayuntamiento y el daño puesto que tramitó la modificación del PGOU de Vilaseca desde su inicio sin el correspondiente Estudio Económico y Financiero, documentación que debía formar parte del Plan desde su aprobación inicial en sede municipal. Pero es que, además, este vicio sustancial, no fue apreciado por el Ayuntamiento ni con ocasión de la aprobación inicial ni posteriormente, con la aprobación provisional ni la Generalitat de Catalunya tampoco controló en el momento de la aprobación definitiva. La nulidad radical en la que incurrió dicho instrumento de planeamiento es imputable, conjunta y solidariamente, a la Administración de la Generalitat y al Ayuntamiento de Vila-seca. La lesión es efecitva porque se ha visto desposeída de los terrenos que eran de su propiedad y abono ó unas cuotas.

  3. - La sentencia de instancia es disconforme a derecho porque desconoce el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial e infringe los artículos 139 y ss LRJPAC . Considera que no se ha producido lesión que deba ser indemnizada en la medida en que: la finca es una parcela urbanizada que tiene la condición de solar; que es edificable, aunque para ello sea necesario establecer su concreta edificabilidad; que de estimarse el recurso se produciría un enriquecimiento ilícito de la actora y que los proyectos de reparcelación y urbanización aprobados han devenido firmes. La apelante reclama una indemnización en base a que se le ha causado una lesión por la anulación judicial del planeamiento vigente y no puede materializar aprovechamiento urbanístico alguno. Su finca no tiene atribuida ninguna edificabilidad. La apelante no puede construir sobre dichos terrenos porque la Norma que le atribuía edificabilidad ha sido declarada nula de pleno derecho por 2 STSs. Y la Administración no ha iniciado los trámites para la aprobación de un nuevo planeamiento que atribuya edificabilidad a la finca. Se infringen las determinaciones de la legislación urbanística aplicable en relación con la adquisición de la condición de solar. Pero contrariamente a lo sostenido por el Juzgador a quo, los terrenos propiedad de la actora no tienen la condición de solar, dado que no existe un instrumento de planeamiento válido y eficaz que le atribuya una edificabilidad concreta. Los terrenos propiedad de la apelante no disponen de una calificación urbanística establecida por el planeamiento ni tampoco pueden ser objeto de licencia inmediata. No es cierto que la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial...

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