AAP Barcelona 835/2017, 14 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE GRAU GASSO |
ECLI | ES:APB:2017:9623A |
Número de Recurso | 784/2017 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 835/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 784/2017
DILIGENCIAS PREVIAS nº 1110/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
APELANTE: Ministerio Fiscal
Magistrado ponente :
JOSE GRAU GASSÓ
A U T O n 835/2017
Ilmos. Srs.
D. Fernando Valle Esqués
D. JOSE GRAU GASSÓ
D. Josep Niubò i Claveria
Barcelona, a catorce de diciembre del dos mil diecisiete.
En las Diligencias Previas nº 1110/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se dictó auto el día 5 de junio del año en curso en cuya parte dispositiva se acuerda declarar la nulidad del auto de 19 de julio del 2013 y mantener el auto de 20 de abril del año 2012, ordenando deducir testimonio de todas las causa y la incoación de nuevas Diligencias Previas. Las diligencias de instrucción llevadas a cabo en la presente causa se consideran válidas y con efectos en las nuevas Diligencias Previas, con la excepción de las diligencias referidas a Abel cuya denuncia se estima sometida al auto de 20 de abril del 2012.
Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal interpuso el correspondiente recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución recurrida, que fue admitido y se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, se dictó una Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia formulada por María Antonieta, actuando como legal representante de su hijo menor de edad Abel, contra una persona desconocida que se decía llamar Leocadia en la red social de Tuenti.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 acordó incoar el correspondiente procedimiento de Diligencias Previas y considerando que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, acordó decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones. Dicha resolución fue notificada al Ministerio Fiscal en fecha 8 de mayo del año 2012 y en fecha 15 de junio del mismo año los padres de Abel presentaron un escrito (sin personarse en forma en el procedimiento) haciendo constar su preocupación porque su hijo pudiera haber sido víctima de un delito de pornografía infantil, solicitando que se continuara con la tramitación de la causa.
Al no haberse interpuesto recurso alguno, el auto de sobreseimiento libre dictado en fecha 8 de mayo del año 2012 adquirió firmeza, siendo pacífico que dicho auto produce los efectos propios de la cosa juzgada y, por tanto, no cabía la reapertura de la causa, ni la incoación de un nuevo procedimiento por los mismo hechos que ya habían sido denunciados.
Así se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la STS nº 980/2013 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda que dicha cuestión fue debatida con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada en el año 2002, pero que pese a ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya había dicho de forma rotunda y sin demasiados matices que la resolución de archivo cobijada en el antiguo art. 789.5.1ª LECrim y basada en que los hechos no son constitutivos de delito tiene la naturaleza de sobreseimiento libre y por tanto a ella se anuda la fuerza de cosa juzgada. El ATC 305/1994, de 14 de noviembre, que cita alguna resolución precedente, es claro a estos efectos: "A un momento posterior corresponde el Auto donde el Juez de Instrucción puso fin a esta fase investigadora sin deducir responsabilidad alguna. La decisión de archivar las diligencias previas, que termina el procedimiento sin Sentencia, arrinconando definitivamente la acción penal o dejándola aparcada, da por implícita otra que actúa como premisa mayor. En efecto, sólo el sobreseimiento, en nuestro lenguaje procesal, puede justificar la actividad material consistente en guardar las actuaciones en un local ad hoc, medida burocrática en ejecución de aquella que es su presupuesto lógico. En suma esto nos lleva a la conclusión que archivo y sobreseimiento, en el art. 789.5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son sustancialmente equivalentes, conteniendo las dos clases estereotipadas. En tal aspecto, el sobreseimiento con base en que los hechos no son constitutivos de delito, invocado en el primer lugar de la antedicha norma, sólo puede ser calificado de «libre», como ponen de manifiesto a la vez la coincidencia textual del enunciado con el núm. 2 del art. 637, donde se regulan los supuestos de tal tipo de decisión y, por la otra, la...
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