STSJ Comunidad Valenciana 576/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:8242
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución576/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000302/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003178

SENTENCIA Nº 576/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, representadapor la Abogacía del Estado, contra la Sentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG, quien comparece a través del Procurador D. Juan C. Millán Zapater y defendido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de diciembre de 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación laSentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014.

En el fallo se dice:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puig de fecha 4 de diciembre de 2013 que resuelve reconocer una productividad consolidada a los empleados que se detallan, y por los importes que se especifican. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puig de fecha 4 de diciembre de 2013 que resuelve:

"Primero.- Reconocer una productividad consolidada a los empleados que a continuación se detallan, y por los importes que se especifican, calculada en función de la media ponderada del último año:

EMPLEADO €

Roberto 91,41

Víctor 91,41

Luis Francisco . 91,41

Adrian 82,37

Belarmino 82,37

Damaso 82,37

Everardo 82,37

Marí Luz 82,37

Hugo 82,37

Beatriz 82,37

Mateo 92,17

Esther . 501,05

Samuel 91,41

Jose Augusto 91,41

Juan Antonio 82,37

Andrés 82,37

Candido 82,37

Marisol 82,37

Rosaura 82,37

Estanislao 82,37

Gonzalo 82,37

Justiniano 82,37

Nicanor 100,34"

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en los anteriores fundamentos.

Opone que con la resolución recurrida se produce de facto un traspaso de cantidades del complemento de productividad al complemento específico, lo que supone una vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que estos complementos retribuyen aspectos diferentes.

Tras remitirse a la normativa reguladora, señala que son claras las diferencias entre uno y otro complemento, pues mientras que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, por lo que este complemento permite atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, el complemento específico tiene naturaleza objetiva en cuanto se fija para los puestos de trabajo y exige una previa valoración de las condiciones particulares y características de cada uno, por lo que puede y debe señalarse de antemano su importe. De este modo, tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 20/01/2010 como la Sentencia del TSJCV de 12/12/2005 entienden que la absorción pretendida del complemento de productividad al complemento específico comporta un fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) al pretender el Ayuntamiento lograr una finalidad distinta y claramente contraria a la normativa vigente. En definitiva, la integración en el complemento específico de cantidades que anteriormente estaban integradas en el complemento de productividad es contraria a derecho.

Opone del mismo modo la falta de valoración de cada puesto de trabajo. El denominado complemento de productividad exige una valoración de las circunstancias concurrentes directamente en el desempeño del puesto de trabajo, de forma que en ningún caso las cuantías asignadas como complemento de productividad para un período de tiempo originan ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones correspondientes a períodos sucesivos. No consta en la documentación remitida ninguna valoración de los puestos ni del desempeño ni prestación de los mismos, sino simplemente el reconocimiento de unas cantidades que oscilan entre los 82,37 € y los 501,05 € que pasan a consolidarse. Además, la consolidación practicada que implica convertir el complemento de productividad en complemento específico tampoco se ha realizado en los términos del art. 4.2 del RD 861/1986, es decir, efectuando una valoración de cada puesto de trabajo atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Es decir, cualquier establecimiento o modificación del complemento específico exige con carácter previo una valoración del puesto de trabajo, sin que en el presente caso exista tal valoración limitándose el Ayuntamiento en determinar que funcionarios en el año anterior habían percibido un complemento de productividad de forma regular. En este sentido, no puede sin más acudir a la denominada desnaturalización del complemento de productividad cuando se ha limitado a consolidar el complemento a aquellos funcionarios que habían recibido la productividad en el año anterior sin atender al concreto puesto de trabajo, independientemente del funcionario que lo cubra, con un estudio de las características y condiciones. La doctrina jurisprudencial de la desnaturalización del complemento de productividad se ha aplicado en supuestos muy concretos y determinados y en ningún caso permite que la Administración a su libre arbitrio decida que determinados funcionarios reciben la productividad de forma fija y regular como un complemento específico, ello supondría dejar en manos de la Administración el aumento del complemento específico sin más, simplemente por la vía fraudulenta de otorgar durante un año una productividad fija, sin apreciación subjetiva de la misma, lo que evidentemente es contrario a la legalidad.

Por último el acuerdo recurrido de consolidación de la productividad también es contrario a la propia regulación aprobada por el Ayuntamiento, concretamente el Reglamento regulador de los criterios cuantificadores del Complemento de Productividad de mayo de 2012, cuyo art. 2.4 es clarísimo al indicar que en ningún caso la percepción del complemento implicará derecho alguno a su mantenimiento, añadiendo el art. 2 que en ningún caso las cuantías asignadas durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

TERCERO

Se opone a lo pretendido el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG indicando que el Ayuntamiento no fija un complemento específico en relación con el listado de trabajadores, sino que se limita a consolidar un complemento de productividad desnaturalizado que nada tiene que ver con un incremento del específico, este mal llamado complemento de productividad se produjo como consecuencia de una percepción con carácter fijo, periódico y automático que se venía produciendo en los últimos años. Es decir, no se produce un incremento de los gastos fijados para personal, por lo que se realiza dentro de las limitaciones indicadas a las corporaciones locales en el ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 861/1986.

No puede olvidarse que no estamos ante una decisión de carácter general, donde se haya producido una consolidación de las cantidades que se abonaban en concepto de plus de productividad para todos los

empleados, sino que estamos ante decisiones de forma individual y casuística analizados los supuestos concretos de cada empleado. Así las cosas si formalmente se está abonando una retribución en concepto de productividad, pero resulta que se ha desvirtuado la naturaleza, solo puede llegarse a la conclusión de la exigencia reconocida en el Decreto impugnado. Asimismo, es importante reseñar que la recurrente no formula ninguna alegación respecto a la situación jurídica individualizada de cada uno de los empleados que ha dado lugar al reconocimiento y a la consolidación de una cantidad, ni siquiera impugna que no ha existido la desnaturalización del concepto referido, sino que por el contrario se limita a formular una cuestión puramente legal al definir el...

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