SAP Madrid 797/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:18086
Número de Recurso1863/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución797/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sgemmaección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0206332

Procedimiento sumario ordinario 1863/2016

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 4/2015

SENTENCIA Nº 797/2017

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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

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En Madrid, a 19 de diciembre de 2017

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de lesiones, siendo encausado D. Carlos Ramón, mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por el Letrado D. Miguel Asensio Ruiz, como Acusación Particular, D. Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda y defendido por el Letrado D. José Antonio Gómez Díaz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Perrino.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1863/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, Sumario 4/2015.

SEGUNDO

Se acordó la celebración del plenario para los pasados días 14, 15 y 16 de noviembre de 2017. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Carlos Ramón, considerándole autor de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal (deformidad grave) en la redacción anterior a la LO 1/15, sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el encausado deberá indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 1.500 € por las lesiones y 13.000 € por las secuelas, así como los gastos que se deriven de la cirugía plástica de reparación.

La Acusación Particular realiza la misma calificación jurídica aumentando la responsabilidad civil a la cantidad de 51.415,37 €.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido. Y con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal considera que no hay y alternativamente, solicita la aplicación de la eximente 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal o la atenuante de la eximente incompleta del artículo 21 apartados 1 º y 2º del mismo cuerpo legal . En cualquier caso, concurriría la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .

TERCERO

En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Son Hechos Probados y así se declara que sobre las 6:00 del 15.05.13 Bienvenido que se encontraba en la discoteca "Independence" de la C/ Doctor Cortezo, de Madrid, observó que tres individuos entre los que se encontraba el procesado, Carlos Ramón, estaban manipulando su chaqueta, por lo que se acercó para recuperarla, momento en que el procesado, que había ingerido bebidas alcohólicas durante el transcurso de toda la noche y la madrugada, le sujetó por delante para inmovilizarle y le propinó un mordisco en la oreja, soltándole acto seguido para marcharse del lugar ; lo que impidió el portero de la discoteca, alertado por el agredido cuando se percató de que le había arrancado la oreja, momento en que fue interceptado y retenido, hasta la llegada de los agentes de policía.

Como consecuencia de los hechos descritos Bienvenido, de 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de pabellón auricular derecho que afecta a la parte externa de los 2/3 inferiores del pabellón. Dicha lesión precisó para su sanidad de tratamiento médico, consistente en cierre directo tras el lavado de la lesión, cabecero elevado, medicación y seguimiento en cirugía plástica, curando en 15 días durante los que estuvo incapacitado.

La ausencia de la parte de externa de la oreja derecha, resultaba perfectamente visible; se presentaba asimétrica a la otra oreja, y se determinó como secuela susceptible de prótesis estética; siendo valorado en 12 puntos por el médico forense.

Dicha secuela determinó en el lesionado una reacción sicológica de ansiedad y trastorno neurótico, alterando su vida diaria y actividad laboral.

El lesionado se cometió a la reconstrucción quirúrgica de la oreja, mediante cirugía plástica, por cuyos gastos se reclama.

La tramitación del presente procedimiento ha durado cuatro años y medio

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede en primer lugar en el análisis de la única cuestión planteada al inicio del plenario al amparo de lo dispuesto en el art. 786 LECR : la inadecuación del procedimiento de sumario que reiteró - sin mucho afán- la defensa del acusado. La débil insistencia pudo obedecer a la falta de argumentos diferentes a los que ya se expusieron por la vía del recurso de apelación, contra el Auto que transformara las diligencias previas incoadas para averiguación de los hechos acaecidos, a este procedimiento sumarial. Y ya resolvió esta Ilma. Audiencia Provincial dicho recurso, por lo que a sus razonamientos se remite la presente. No obstante ello, no debe obviarse que la prosperabilidad de la inadecuación procedimental invocada que acarrearía, en su caso, la ausencia de competencia objetiva del Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, y por tanto la nulidad

de las actuaciones al amparo del art. 238 LOPJ, debería haber provocado - como ya ha venido diciendo la doctrina del TS desde la S. 6-04-1990, la efectiva indefensión de las partes personadas o de los que pudieran actuar en el proceso, por ostentar un interés legítimo para actuar, conforme a la norma orgánica citada.

Lo que aplicado al caso de autos ofrece la comprobación de que, en la tramitación de la causa se personaron, además del Ministerio fiscal, la acusación particular ejercitada por el perjudicado, y la defensa del acusado; partes legítimas que, sin vulneración alguna de sus derechos, postularon sus legítimos y respectivos intereses. Razón que abunda en la desestimación de la prosperabilidad del óbice planteado.

SEGUNDO

De lo actuado en la presente causa, han resultado los hechos declarados probados anteriormente, constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 Cp en su redacción anterior a la vigente, delito del que es autor material, el acusado, Carlos Ramón por haber ejecutado los hechos, conforme al tenor del art. 28 Cp .

Fue precisamente la negación de la autoría de la conducta lesiva por parte del acusado, el único argumento de la defensa para rechazar la acusación formulada contra él.

Autoría que ha quedado debidamente contrastada por el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y en concreto -y fundamentalmente- por las declaraciones de víctima y testificales practicadas a propuesta de las acusaciones, cuyo resultado de cargo en modo alguno quedó desvirtuado por las declaraciones ya del acusado, ni las de los testigos que depusieron como prueba de la defensa, según se analiza a continuación

En efecto, la principal prueba de cargo vino dada por la declaración del perjudicado, Bienvenido, que describió detalladamente, la forma en que el acusado -que se encontraba junto a otros individuos manipulando su cazadora, y a quien por ello recriminó- le sujetó, "abrazándole " para dejarle inmóvil y morderle la oreja, maniobra por la que le arrancó los dos tercios del apéndice.

Aun sabiendo que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical que puede gozar de eficacia de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, tal y como sucede en este caso, debe destacarse que dicha declaración del perjudicado ha sido valorada con la cautela que exige el tratarse de un testigo verdaderamente afectado psicológicamente, incluso laboralmente, personado en la causa para sostener unas pretensiones punitiva e indemnizatoria importantes. Y de tal declaración no solo ha deducido el Tribunal la sincera espontaneidad de sus términos, sino que se han contrastado además la concurrencia de los criterios orientativos, de esas " pautas de valoración" señalados por el más Alto Tribunal, para poder concluir como debidamente acreditada, la autoría de las lesiones que le infirió el acusado, Carlos Ramón .

Así, además de la persistencia de los términos en que se expresó el perjudicado desde el momento mismo del acaecimiento de los hechos sin haber modificado en nada su versión, en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, la del plenario, fue objeto de corroboración a través de los datos emanados de otras pruebas practicadas en juicio. Así, las declaraciones de quienes intervinieron en el altercado nada más sucedido, en concreto, la del portero de la discoteca -el testigo Amadeo - y las de los agentes de Policía que, minutos después de ocurrido, llegaron al lugar y elaboraron la minuta de su actuación sobre la que se instruyó el posterior...

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