SAP Asturias 398/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2017:3384
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución398/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2016 0013696

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2016

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES

Recurrido: Jesús María

Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado: JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 441/17

En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 398/17

En el Rollo de apelación núm. 441/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 403/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JUAN RAMÓN JUNQUERA QUINTANA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES; y como parte apelada DON Jesús María, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA ROSA GARCÍA-BERNARDO PENDAS y asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL PAREDES LÓPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 24 de Julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús María frente a ALLIANZ SEGUROS y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.177,75 € con el interés contemplado en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

Con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 26 de octubre de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, que su practica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

Partiendo de tales premisas, el rechazo del primero de los motivos de impugnación procede, así como por ello la solicitud de repetición de vista a efectos de realizar al perito de la actora las aclaraciones que le fueron denegadas por el Juzgador de Instancia al reputarlas impertinentes, en que se funda esencialmente la denuncia de infracción procesal causante de indefensión. Ello es así porque aunque el Art. 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los peritos tendrán en el juicio o vista la intervención solicitada por las partes, ello viene supeditado a que el tribunal que preside la misma lo admita y declare la pertinencia de las distintas peticiones y aclaraciones que las partes les formulen, por lo que la actuación del juzgador de primera instancia en este caso ha de estimarse se ajusto a su función directora del proceso probatorio, dentro de la cual está la de declarar en cada caso, como así lo establece además con carácter general del Art. 283 de la L.E.Civil, la pertinencia o no de las aclaraciones que se efectuaron por la recurrente al perito de la parte actora, y en su caso la finalización de esta fase de aclaraciones por encontrarse suficientemente ilustrado sobre los temas objeto de debate. Ello además de que en este caso esa declaración de impertinencia habría de ser compartida en cuanto se trata el objeto de debate de un tema esencialmente jurídico, aunque relacionado con el objeto de la pericia, para cuya resolución existen en autos elementos probatorios suficientes para formar convicción esta Sala por lo que habría igualmente de reputarse inútil la repetición de la citada prueba, por su escasa o nula entidad para contribuir al esclarecimiento de los temas objeto de debate.

Segundo

En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar la denuncia de infracción de normas procesales y denegar por ello la procedencia de recibir el presente rollo a prueba."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en la que el actor, en base a la póliza de seguro concertada con la demandada, modalidad "Allianz Comercio V.07", que cubría entre otros el riesgo de incendio, reclama el importe de la indemnización correspondiente a los daños que se habían generado en la oficina en que, a titulo de arrendamiento, tenia instalado su despacho profesional, sita en la planta segunda del inmueble núm. 25 de la C/ Melquiades Álvarez de esta ciudad, a consecuencia del incendio ocurrido el pasado día 4 de abril de 2016 en el edificio contiguo por delante sito en la C/ Uría núm. 58, y cuyas llamas se habían propagado al mismo.

En la demanda, partiendo del hecho de que los daños generados en el ajuar de la citada oficina, habían supuesto su perdida total, se reclama el total importe de la suma asegurada para esa partida en la póliza, esto es 24.000€, cantidad por ello superior a la que resultaba de la valoración de los daños fijada en el informe pericial que se adjuntaba, a los que adicionaba la cantidad de 9.304,53€, en concepto de gastos derivados del siniestro, también cubiertos en la póliza hasta un máximo de 30.000€, entre los que se incluía el importe de seis mensualidades de alquiler de la oficina a la que hubo de trasladarse provisionalmente, la tasa de apertura de la nueva oficina y los gastos de material y oficina que hubo de acometer para ponerla nuevamente en marcha, fijando por ello el importe objeto de reclamación, una vez deducido el abonado a cuenta por la aseguradora, en 22 262.70 €, posteriormente reducida en la audiencia previa a la cantidad fijada en la recurrida, resultado de restar de la inicial reclamada el importe de los alquileres, que la aseguradora en su contestación había impugnado, en cuanto en el mismo régimen de alquiler estaba la oficina siniestrada que no tenia que abonar al no tener disponibilidad de la misma.

La razón de ser de la estimación total estriba en haber reputado el...

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