SAP Barcelona 683/2017, 18 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución683/2017

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148070122

Recurso de apelación 1230/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 375/2014

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCTORA TECNICAS EN ESTRUCTURAS RETICULARES S.L.

Procurador/a: Diana Duch Ramos

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis María, Luis Carlos, Luis Miguel, Regina, Rosana, Juan Carlos

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 683/2017

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Eva Maria Atares Garcia actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1230/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº 375/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente CONSTRUCTORA TECNICAS EN ESTRUCTURAS RETICULARES S.L. y apelados Don Luis María, Don Luis Carlos, Don Juan Carlos, Dña. Regina, Dña. Rosana, Don Luis Miguel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Diana Duch Ramos en nombre

y representación de TÉCNICAS EN ESTRUCTURAS RETICULARES, S.A., así como la demanda reconvencional interpuesta por D. Francisco Toll Musteros en nombre y representación de D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, Dña. Regina, Dña. Rosana y D. Juan Carlos, y en su virtud, una vez operada la correspondiente compensación, condeno a D. Luis María a pagar la cantidad de 660,2 €, a D. Luis Carlos la cantidad de 660,2 €, a D. Luis Miguel la cantidad de 1.181,52 €, a Dña. Regina la cantidad de 615,63 €, a Dña. Rosana la cantidad de 903,75 € y a D. Juan Carlos la cantidad de 903,75 €, en todos los casos a TÉCNICAS EN ESTRUCTURAS RETICULARES, S.A.

Desestimo la demanda principal y la reconvencional en todo lo restante.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Técnicas en Estructuras Reticulares (TEAR) presentó demanda de juicio ordinario contra

D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, Dña. Regina, Dña. Rosana y D. Juan Carlos, comuneros de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, número NUM000, de Barcelona, solicitando la condena mancomunada al pago de la cantidad de 47.495,22 euros.

Según resulta de la demanda, el 12 de junio de 2.012, la demandante y los demandados, representados por la Sra. Rosana, en nombre de la Comunidad de Propietarios en constitución, celebraron un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, cuyo objeto era la ejecución de un proyecto técnico para la construcción de un edificio plurifamiliar entre medianeras. Se pactó un plazo de duración de la obra de diez meses, debiendo iniciarse como máximo el 21 de junio de 2.012. Se fijó un precio alzado global de 294.572,44 euros más IVA del 8%, en total 318.138,23 euros; estableciéndose que entre los días 23 a 28 de cada mes, el constructor procedería a la valoración de la obra realmente ejecutada en los treinta días anteriores, emitiendo la correspondiente certificación de obra que se visaría por la dirección facultativa en el plazo de dos días. Una vez aceptada, se entregaría al promotor para su pago en los diez días naturales siguientes. La penúltima certificación se pagaría mediante pagaré, dentro de los diez días siguientes, con vencimiento a los 85 días fecha factura, y la última certificación se pagaría a los 85 días fecha factura. Se alega en la demanda que la Comunidad de Propietarios promotora encargó multitud de extras que implicaron un aumento del tiempo de ejecución de la obra. La promotora fue cumpliendo sus obligaciones de pago hasta abril de 2.013, existiendo una deuda pendiente de 47.495,22 euros, correspondiente a las seis certificaciones de obra de los meses de mayo a octubre de 2.013 (facturas 13-081 a 13-086), por importe de 61.078,32 euros, y trece certificaciones extras (13-087 a 13-092), por importe de 56.416,90 euros, habiendo abonado los demandados 70.000 euros. Los demandados no permitieron a la actora la terminación de la obra, que el 31 de octubre de 2.013 estaba prácticamente acabada, remitiendo el 15 de noviembre de 2.013 un burofax dando por resuelto el contrato. Se ejercita acción con fundamento en los artículo 1.088, 1.089, 1.091, 1.254, 1.254, 1.256 y 1.124 del Código Civil, dirigida a obtener la condena de los demandados al pago de las cantidades en las que se distribuye la reclamación dineraria conforme a su porcentaje en la edificación, así como la declaración de la indebida resolución del contrato, más intereses y costas.

Los demandados comparecen y contestan a la demanda. Alegan defecto legal en la forma de proponer la demanda. Se indica que el objeto del contrato era una pequeña promoción de obra, de tres viviendas en tres plantas, efectuada por particulares sin vinculación con la empresa contratista, por lo que era fundamental el "planning" de la obra y la fecha de finalización. Se afirma que la parte actora incurrió en incumplimiento contractual por partidas no ejecutadas, partidas defectuosa o incorrectamente ejecutadas, y retraso de más de dos meses en la terminación de la obra. Algunas certificaciones fueron aprobadas por la dirección facultativa pese a incluir partidas que realmente no se habían ejecutado, por la necesidad de obtener financiación. Las obras se iniciaron con retraso respecto de la fecha pactada, y no se cumplió con el planning inicialmente previsto, por lo que ya en abril de 2.013 se remitió por la constructora un segundo planning con previsión de finalización de obras en fecha 30 de junio de 2.013, que tampoco se cumplió, las obras no se habían acabado el 27 de agosto. En cuanto a la ejecución de partidas extra, se afirma que el 80% de las facturadas como tales no lo son, sino que responden a pequeñas modificaciones de las partidas inicialmente presupuestadas, de manera que de los 161.997,04 euros facturados como tales por la constructora, únicamente 55.128,13 euros se corresponden realmente con extras. La certificación del final de obra el 25 de septiembre de 2.013 responde a la necesidad de obtener financiación, pero la obra no se había acabado; en realidad, la demandante abandonó

la ejecución, y las partidas reclamadas como no pagadas no fueron ejecutadas, lo que justifica la resolución unilateral del contrato de obra por la promotora conforme a la cláusula 26ª del contrato. Se aporta informe del perito D. Carlos Jesús, que considera que existen patologías en la construcción cuya reparación se valora en 44.610,38 euros. Tras la resolución del contrato, se contrató a otra empresa para la finalización de la obra. Los promotores no obtuvieron la licencia de primera ocupación hasta el mes de abril de 2.014.

Se formula demanda reconvencional, con fundamento en la cláusula 25ª del contrato de ejecución de obra, de penalización por retraso, entre los días 1 de octubre y 15 de noviembre de 2.013, reclamando 9.000 euros.

La demandante contesta a la reconvención, alegando un defecto insubsanable de forma, al haberse alegado la existencia de patologías como causa de oposición, sin oponer compensación, ni haberse incluido como pretensión en la demanda reconvencional, lo que estima que es un allanamiento tácito a la demanda. En cuanto a la reconvención, niega que se produjesen demoras en la ejecución de la obra, y solicita la desestimación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras efectuar la fijación de hechos no controvertidos, considera acreditado que las partes alcanzaron un acuerdo para adelantar determinados importes a la constructora, a fin de cerrar económicamente la obra de manera definitiva y establecer una fecha de terminación, de manera que las certificaciones aprobadas por la dirección facultativa no se correspondían a la obra realmente ejecutada. Entiende que la actuación de la constructora, en el sentido de no continuar la ejecución de la obra hasta no cobrar los aproximadamente 47.000 euros resultantes de las certificaciones y facturas emitidas, no está justificada por los siguientes motivos: porque se produce una paralización o abandono de facto de la obra sin comunicar claramente a los promotores que no se continuará en tanto no se abone la cantidad pendiente; y porque cuando la constructora recibe los últimos pagos el 31 de octubre, la cantidad que quedaba pendiente de pago por las facturas emitidas era inferior a la suma del importe de las dos últimas certificaciones de obra, que, de acuerdo con el contrato, no se cobrarían hasta transcurridos 85 días desde la fecha de emisión de la correspondiente factura, 1 de octubre. Se concluye que la resolución contractual llevada a cabo por la parte demandada estuvo justificada. Se procede a liquidar el saldo pendiente, partiendo del crédito reclamado por la constructora, deduciendo el importe de las partidas no realizadas o...

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