SAP Santa Cruz de Tenerife 506/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2017:1821
Número de Recurso62/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000062/2017

NIG: 3803842120150010338

Resolución:Sentencia 000506/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000696/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Landelino Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua Marìa Corina Melian Carrillo

Apelado Obdulio Olga Reyes Huertas Carmen Alida Padilla Castilla

Apelado Obras Y Construcciones Salatin S.L.U. Olga Reyes Huertas Carmen Alida Padilla Castilla

Apelante C.P. DIRECCION000 Diego Enrique Costa Machado Irene Sanchez Pastrana

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2017.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 696/2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de septiembre de 2016, seguido el

recurso a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez y dirigida por el Letrado D. Diego Costa Machado; contra Obras y Construcciones Salatín Promociones S.L.U. y D. Obdulio, representados por la Procuradora Doña Carmen Alida Padilla Castilla y asistidos de la Letrada Dña. Olga Reyes Huertas; y contra D. Landelino, representado por la Procuradora Doña María Corina Melián Carrillo y asistido del Letrado Don José Luis Sánchez-Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, absolviendo a los demandados Obras y Construcciones Salatín Promociones SLU, a D. Landelino y a D. Obdulio de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en6 que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn )."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 15 de noviembre de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma desestima la demanda sobre una interpretación sesgada, restrictiva y contraria a la jurisprudencia del artículo 17.1 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin tomar en consideración ni la multitud ni la importancia de las patologías descritas en un informe pericial realizado por dos peritos y ratificado y explicado por éstos, así como por dos testigos cualificados, el constructor que llevó a cabo la reparación de estas patologías y el arquitecto técnico que supervisó la reparación de la cubierta y la carpintería de aluminio.

A juicio de la recurrente las patologías detectadas en el conjunto de la edificación afectan no sólo a los materiales de la edificación sino a la edificación misma, por ser patologías y vicios constructivos, y la casi totalidad de la cubierta -cinco de las seis cubiertas-, presentan problemas de mala impermeabilización y nefasta ejecución, y a su vez la junta de dilatación se encuentra sin tratar. Añade que la mala impermeabilización de los garajes -tanto en paredes como en techo-, así como la fachada por la que se filtra el agua de lluvia penetrando por la carpintería de aluminio, afectando a elementos que conforman la estructura del edificio.

Aduce esta parte que entender que peritar por patologías, vicios constructivos y daños una cubierta de más de 1.530 metros cuadrados mal construida, con múltiples patologías y que provoca filtraciones y humedades en 20 viviendas y zonas comunes no afecta a un elemento fundamental de la estructura es un sin sentido, y un error interpretativo del artículo 17.1 de la LOE .

Estima la parte apelante que las filtraciones derivadas de las diversas patologías hacen que de no ponerse remedio empeoren un elemento estructural ya dañado por la mala construcción del mismo, por ser la cubierta parte fundamental de la estructura del edificio como lo es la fachada, o las paredes y techos de los garajes.

Expone la representación de la apelante que de la prueba practicada se concluye que el edificio presenta patologías importantes y generalizadas que sobrepasan con mucho la capacidad de los usuarios de mantenerlo, por ser patologías que se engendran en origen, y no por el paso del tiempo. Los peritos de las demandadas confirman la existencia de las patologías descritas pero minimizan sus consecuencias e imputan su causa a la falta de mantenimiento, si bien la prueba practicada permite afirmar lo contrario.

Como ejemplo expone esta parte que la mala supervisión y ejecución de la colocación de la lámina impermeabilizante de la cubierta tiene un carácter constructivo que hace imposible su mantenimiento al ser su fallo de origen, al igual que la ausencia de tratamiento de la junta de dilatación. La solución en ambos casos hubiera sido levantar las seis cubiertas con una superficie de más de 1700 m2 y un coste económico

enorme para comprobar su estado en el momento de la entrega, lo cual es impensable, por lo que sólo es viable cuando se manifiestan las patologías. Estima la apelante que según la sentencia de instancia la comunidad de propietarios debió haber levantado las 6 cubiertas, y otros tantos m2 de fachadas y parapeto, y realizar pruebas de estanqueidad en garajes, para comprobar el estado de la edificación y poder así ejercitar la acción indemnizatoria en los tres años previstos en la LOE.

Afirma la parte recurrente que las humedades, filtraciones y daños se manifiestan una vez que el edificio no soporta más los problemas derivados de las patologías y vicios constructivos peritados. Las presunciones sobre cuándo y por qué no aparecieron antes, carecen de sentido, pues simplemente aparecen cuando la construcción no fue capaz de asimilar más agua de lluvia y filtraciones.

En la alegación primera del extensísimo escrito de interposición del recurso expone la parte lo acontecido en el proceso, comenzando por la demanda, en la que se analiza la relación de la constructora con la promotora, al formar parte del mismo grupo empresarial. Cita la SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, de 14-1-2008, nº 12/2008, que, a su vez cita la STS de 25 de octubre de 2004 . Se remite la parte a la pormenorizada y copiosa argumentación fáctica, técnica y jurisprudencial expuesta en su demanda.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación aborda la recurrente cuestiones fácticas no apreciadas en la sentencia apelada, poniendo de relieve la prórroga de la licencia de edificación concedida hasta el 24 de abril de 2007, y si bien el acta de recepción de la obra por la promotora es de 22 de junio de 2006 (ambas, como se dijo, forman parte del mismo grupo empresarial), aunque se presupone que la obra se termina definitivamente, no se habita de forma inmediata, ya que precisa de licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, que se tramitan administrativamente tras la recepción de la obra.

Considera por ello que las partes han creado la ficción de que el edificio lleva habitado y en plano rendimiento desde junio de 2006, cuando cave deducir que no es sino hasta bien entrado el 2007 cuando el edificio pudo estar plenamente habitado y en uso. Advierte esta representación que en el año 2014 la edificación tenía realmente 7 años de uso, es decir, una vida útil mínima, con una serie de patologías fruto de una negligente construcción inadmisible para poder soportar los 50 años previstos de vida de toda construcción de viviendas.

Afirma la apelante que a lo largo del año 2014 y 2015 comienzan a reproducirse de forma generalizada e importante una serie de patologías en las viviendas del edificio que dan la voz de alarma a la comunidad, y con la llegada de las lluvias del invierno de 2014 en los inmuebles y zonas comunes lindantes con las cubiertas se producen importantes filtraciones, al igual que en diversas plantas de los garajes y en la red de desagües y tuberías que discurren entre las plantas de los garajes, como se recoge en el informe pericial, documento 15 de la demanda. Cuando se detecta de forma generalizada las diversas patologías es cuando se decide contratar los servicios de dos peritos, los que el 18 de julio de 2014 cursan la primera de las cuatro visitas efectuadas al edificio, patologías que iban incrementándose a medida que el otoño invierno de 2014-2015 avanzaba.

Refiere esta representación que sólo una vez peritado pudo conocerse el origen, alcance y responsabilidad y por ello entre febrero y julio de 2015 se comunica mediante burofax a los demandados las patologías y daños detectados...

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