SAP Alicante 507/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:3535
Número de Recurso386/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución507/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000386/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002729/2015

SENTENCIA Nº 507/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2729/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Adoracion, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. DE LA TORRE RICO y dirigida por el Letrado Sra. OLIVARES SÁNCHEZ, y como parte apelada DON Nemesio, representado por el Procurador Sra. ARJONA PERAL y dirigido por el Letrado Sra. SÁNCHEZ CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 18 de enero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Verónica de la Torre Rico, en nombre y representación de Adoracion, contra Nemesio, representado por la Procurador doña Verónica Arjona Peral, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 386/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad, al no considerar acreditada la existencia de la deuda reclamada, basada en que " Adoracion y Nemesio mantuvieron una relación sentimental durante unos siete años, en el curso de la cual para la adquisición de un turismo Renault por el señor Nemesio, su mandante obtuvo en fecha 23 de marzo de 2.011, un préstamo de La Caixa, número NUM000, por importe de 12.500 euros, resultando que más intereses, gastos comisiones etc. el importe total a amortizar ascendió a 14.409,78 euros, siendo el primer vencimiento el 1 de abril de 2.011 y el último el 1 de abril de 2.015. Además, la señora Adoracion aportó de su peculio 3.113 euros, por lo que para la adquisición del turismo su mandante prestó al demandado 17.522,78 euros.Del total adeudado, el señor Nemesio sólo reintegró 3.226,41 euros, restando 14.296,37 euros a cuya condena se interesa sea condenado"(Fundamento 1º de la sentencia).

La demandante impugna dicho pronunciamiento absolutorio, insistiendo en sus pretensiones iniciales, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e incongruencia citra y extra petita, pretensiones frente a las que el demandado se opone como apelado,abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Es decir, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

El juzgador a quo fundamenta su desestimación de la pretensiones de la demandante argumentando que " constituye punto de partida en el análisis de la discrepancia el doc.3...reconocido por todas las partes, mediante el cual, en fecha 19 de mayo de 2.014, ambas partes " tras la finalización de su relación sentimental y para liquidar cualquier aspecto económico que pudiese quedara entre ellos acuerdan.........Quedando de este modo

cerrados y liquidados los asuntos de vivienda, préstamo automóvil, enseres domésticos, etc." Pues bien, el tenor literal del documento es de tal claridad que resulta obligado recordar que in claris non fit interpretatio ( art.

1.281 C.C .), debiendo estar las partes al mismo, revistiendo fuerza de ley entre las mismas ( art. 1091 C.C .).

Efectivamente, si se analizan los términos exactos del texto ( liquidar cualquier aspecto económico, cerrados y liquidados .......préstamo automóvil) resulta harto aventurado sostener que, ello no obstante, quedara algún

aspecto económico al margen y, particularmente, que el préstamo del vehículo no formaba parte de tal acuerdo. Es más, de sorprendente debe calificarse la interpretación que postula la parte demandante cuando en el citado documento la señora Adoracion reconoció adeudar 19.914,58 euros, abonando 15.000 euros, pese a que, según ella, el señor Nemesio le adeudaba una cantidad próxima a ésta cifra. Sencillamente es ilógico o, cuando menos, no muy razonable ".

La parte apelante, tras negar que el meritado documento incluya la deuda por el préstamo del vehículo, desglosa el interrogatorio del demandado durante el acto de la vista, en el que, su tesis, aquél habría reconocido que el dinero que le transfirió el 9 de julio de 2012 no fue para pago del vehículo...

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