AAP Barcelona 540/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2017:8675A
Número de Recurso958/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución540/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170074603

Recurso de apelación 958/2017 -J4

Materia: Internamiento psiquiátrico

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona

Procedimiento de origen:Internamientos 750/2017

Parte recurrente: Juan Pedro,

Procurador: Ivo Luis Figueroa Alegre

Abogado: Amadeo Antonio Martínez Fernández

Parte recurrida: Ministerio Fiscal

AUTO Nº 540/2017

Barcelona, 18 de diciembre de 2017

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10-4-2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 40 de Barcelona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Primer. Autoritzo l'internament del demandat Juan Pedro al centre HOSPITAL DE SANT PAU, sense perjudici que demani informació quan ho cregui convenient sobre la necessitat de continuar l'internament. Atés la sol.licitud d'advocat i procurador d'ofici lliureu ofici al Ilmo Colegi de procuradors de Barcelona.

Segon

Cas de perllongar-se dos mesos el seu ingrés, haureu d'enviar a aquest jutjat informe sobre l'estat del demandat que justifiqui la necessitat de la mesura que ara s'acorda."

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte instada, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12-12-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto que ratifica el internamiento se alza el propio afectado Juan Pedro solicitando la nulidad de la resolución por inobservancia de las normas esenciales del procedimiento de internamiento que le han causado indefensión. Concretamente alega que se ha prescindido de dos requisitos esenciales: haberse dictado el Auto sin que el Ministerio Fiscal haya sido oído y no haberse garantizado a la persona afectada el derecho de defensa. Se alega en síntesis vulneración del derecho fundamental del art. 17,1 CE .

SEGUNDO

El art. 763 LEC establece que "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento (...) En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley ."

El art. 212-5 CCC establece que "no es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa de urgencia médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un facultativo y debe fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas."

En la STC 141/2012 dice que se han de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige [ art. 17 CE, derecho a la libertad], interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España ( art. 10 C.E ), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (...)" y añade que "la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e ) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp ). Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación...

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