STSJ Comunidad de Madrid 893/2017, 22 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2017
Número de resolución893/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0015137

RECURSO DE APELACIÓN 513/2017

SENTENCIA NÚMERO 893

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 513/2017, interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano, contra la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 285/2016. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 285/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 6 de mayo de 2016, en la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al constatarse su estancia irregular en España ( artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

La representación procesal del recurrente-apelante discrepa de los criterios expuestos en la meritada Sentencia argumentando, en síntesis, que: (i) Error manifiesto de la Sentencia apelada y contraria interpretación del ordenamiento jurídico vigente y aplicable en la materia en relación con el artículo 235.4 del RD 557/2011, de 20 de abril, que incurre en un razonamiento ilógico e irrazonable y, por tanto, en arbitrariedad;

(ii) La Sentencia apelada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de circunstancias sobrevenidas a tener en cuenta en extranjería; (iii) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a motivación suficiente y no incongruencia; y

(iv) Vulneración de la Sentencia apelada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en matera de objeto del presente supuesto y, en todo caso, de la Directiva de retorno 2008/2015 .

Por su parte, el Abogado del Estado en la representación con la que actúa, se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. Al respecto aduce, en síntesis, que: (i) El apelante se limita a reiterar los argumentos vertidos en la instancia; (ii) Respecto de la alegada infracción del artículo 235.4 del Real Decreto 557/2011, señala que el recurrente no dedica ni una sola línea de su recurso a fundamentar el carácter material de la indefensión por él alegada; (iii) Que el arraigo familiar al que se refiere el artículo 5 de la Directiva debe entenderse limitado al concepto de " familiares reagrupables " del artículo 17.1 de la LO 4/2000 ; (iv) Respecto de la alegación de que no se han tenido en cuenta circunstancias sobrevenidas, aduce que aquellas han sido creadas artificialmente; y (v) La falta de notificación de la propuesta se encuentra debidamente examinada en el fundamento primero de la Sentencia.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por ambas partes ante esta segunda instancia, puestas en relación con la argumentación contenida en la sentencia apelada, un orden lógico-jurídico nos impone que comencemos nuestro análisis por la alegación del Abogado del Estado de que el apelante se limita a reiterar los argumentos vertidos en la instancia.

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que " no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y

de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia ".

Pues bien, es cierto que en el caso concreto el apelante esgrime, en buena parte, idéntica argumentación a la vertida en la instancia, pero ninguna objeción debe atribuirse a dicho proceder toda vez que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la Sentencia dictada en la instancia, convirtiéndose dichas alegaciones en concretos motivos de impugnación. Si dichos argumentos son, en buena parte, una reproducción de los aducidos en la primera instancia es porque la Sentencia de instancia no acogió ninguno de ellos. Por otra parte, las expresadas alegaciones aparecen conectadas con los concretos razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, mostrando así el apelante su desacuerdo con el criterio que la sustenta.

En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, un orden lógico-jurídico nos impone que pasemos a examinar el reproche dirigido por el apelante a la Sentencia de instancia, al estimar que la misma incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación al entender que aquélla no dio respuesta a la alegación referida a la falta de notificación de la propuesta de resolución.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.

Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ".

Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre...

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