STSJ Castilla y León 1428/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2017:4746
Número de Recurso1003/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1428/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01428/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005759

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2016

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De SOTO MANRIQUE VIÑA Y OLIVO SL

ABOGADO D. JESUS MARIA DIEZ ROIG

PROCURADORA D.ª NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1428

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 21 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de esa Oficina de 22 de marzo de 2016, dictada en el expediente nº

3574930, que denegó la concesión de la marca número 3.574.930 para la denominación La Orquesta Soto y Manrique, clase 33, solicitada por la recurrente.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SOTO Y MANRIQUE VIÑA Y OLIVO, S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Calvo Boizas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús María Díez Roig.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la concesión de la marca comercial 3.574.930 "La Orquesta Soto y Manrique", en clase 33 del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

No ha comparecido la mercantil Félix Solis, S.L. que fue emplazada, según consta en las actuaciones.

CUARTO

Por auto de 2 de mayo de 2017 se denegó el recibimiento del pleito a prueba por las razones que en el mismo se expresan.

QUINTO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna por la representación de la entidad mercantil Soto Manrique Viña y Olivo, S.L., la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 21 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de esa Oficina de 22 de marzo de 2016, dictada en el expediente nº 3574930, que denegó la concesión de la marca número 3.574.930 para la denominación "LA ORQUESTA SOTO Y MANRIQUE", clase 33, solicitada por la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), por semejanza con la marca oponente M 2.698.595/0 "ORQUESTRA", clase 33, vinos y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas), y se pretende por la parte actora que se anule el acto impugnado y que se acuerde la concesión de la marca solicitada.

En el art. 6.1 LM se establece: No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014 (casación 143/2013 ) se sintetiza la jurisprudencia habida en relación con el citado art. 6.1.b), indicándose así: "En las Sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas pueden convivir en el mercado, respecto de todos los productos reivindicados, se fundamenta en un juicio ponderado sobre la inexistencia de riesgo de confusión".

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera...

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