STSJ Castilla y León 1428/2017, 21 de Diciembre de 2017
Ponente | RAMON SASTRE LEGIDO |
ECLI | ES:TSJCL:2017:4746 |
Número de Recurso | 1003/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1428/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01428/2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005759
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2016
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De SOTO MANRIQUE VIÑA Y OLIVO SL
ABOGADO D. JESUS MARIA DIEZ ROIG
PROCURADORA D.ª NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 1428
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 21 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de esa Oficina de 22 de marzo de 2016, dictada en el expediente nº
3574930, que denegó la concesión de la marca número 3.574.930 para la denominación La Orquesta Soto y Manrique, clase 33, solicitada por la recurrente.
Son partes en dicho recurso: como recurrente SOTO Y MANRIQUE VIÑA Y OLIVO, S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Calvo Boizas, bajo la dirección del Letrado D. Jesús María Díez Roig.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la concesión de la marca comercial 3.574.930 "La Orquesta Soto y Manrique", en clase 33 del nomenclátor internacional.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
No ha comparecido la mercantil Félix Solis, S.L. que fue emplazada, según consta en las actuaciones.
Por auto de 2 de mayo de 2017 se denegó el recibimiento del pleito a prueba por las razones que en el mismo se expresan.
Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna por la representación de la entidad mercantil Soto Manrique Viña y Olivo, S.L., la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 21 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de esa Oficina de 22 de marzo de 2016, dictada en el expediente nº 3574930, que denegó la concesión de la marca número 3.574.930 para la denominación "LA ORQUESTA SOTO Y MANRIQUE", clase 33, solicitada por la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM), por semejanza con la marca oponente M 2.698.595/0 "ORQUESTRA", clase 33, vinos y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas), y se pretende por la parte actora que se anule el acto impugnado y que se acuerde la concesión de la marca solicitada.
En el art. 6.1 LM se establece: No podrán registrarse como marcas los signos:
-
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
-
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014 (casación 143/2013 ) se sintetiza la jurisprudencia habida en relación con el citado art. 6.1.b), indicándose así: "En las Sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas pueden convivir en el mercado, respecto de todos los productos reivindicados, se fundamenta en un juicio ponderado sobre la inexistencia de riesgo de confusión".
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera...
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