SAP Albacete 457/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2017:765
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00457/2017

º

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: ACA

Modelo: N85860

N.I.G.: 02003 43 2 2008 0216765

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alberto

Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL VILLAESCUSA MARTINEZ

Contra: Salvadora, Apolonia

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN, ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN LORENZO POLO LACASA, LUIS JAVIER TERCERO GUIJARRO

SENTENCIA Nº 457/17

EN NOMBRE DE S.M. el REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

  1. Manuel Mateos Rodríguez

    Magistrados:

  2. Juan Manuel Sánchez Purificación.

  3. José Baldomero Losada Fernández

    En ALBACETE, a 28 de noviembre de 2017.

    VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el nº 212/2016 por delitos de estafa de los artículos 248,1, 249 y 250,5 del Código Penal contra Salvadora

    , nacida en Albacete el día NUM000 de 1957, hija de Feliciano y de Estefanía, con DNI NUM001, defendida por el letrado D Juan Polo Lacasa y representada por el procurador D Antonio López Luján, y contra Apolonia

    , hermana de la anterior, nacida en Albacete el día NUM002 de 1955, hija de Feliciano y de Estefanía, con DNI NUM003, defendida por el letrado Luis Javier Tercero Guijarro y representada por la procuradora doña Antonia María Cuesta Herráez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilustrísima Sra. Dª NURIA TORNERO TENDERO y Alberto, representado por el procurador don Marco Antonio López de Rodas Gregorio y defendido por el letrado don José Manuel Villaescusa Martínez, siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D Manuel Mateos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2014 la instructora acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 4436/08, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Tras los trámites oportunos, el día 19 de enero de 2016 este Tribunal decretó la nulidad de lo actuado para que se recibiera declaración como imputada a Apolonia .

El 12 de enero de 2017 se dictó nuevamente auto de transformación en Procedimiento Abreviado de las Diligencias Previas, y por auto de fecha 27 de marzo de 2017 se acordó la apertura del juicio oral contra las acusadas, habiéndose celebrado la vista oral el pasado día 21 de noviembre, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,1 y 249 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, del que consideró responsable en concepto de autora a Salvadora, para la que solicitó la imposición de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de la obligación de indemnizar a los herederos de Sergio en la cantidad de 607 €, y de la obligación de pagar las costas del juicio.

TERCERO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos, A) de un delito de estafa de los artículos 248,1 y 2 a), 249 y 250,5 del Código Penal del que consideró cómplices a ambas acusadas, y B) un delito de estafa de los artículos 248,1 y 2a ) y 249 del Código Penal del que según ella sería autora la acusada Salvadora .

Interesó la imposición, por el primer delito, de las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 10 €, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como de la obligación de indemnizar a los herederos de Sergio en la cantidad de 60.000 €, y de la obligación de pagar las costas del juicio.

Y por el segundo delito solicitó la imposición de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de la obligación de indemnizar a los herederos de Sergio en la cantidad de 607 €, y de la obligación de pagar las costas del juicio.

CUARTO

Las defensas de las acusadas, en el mismo trámite de calificación definitiva, alegaron la prescripción de los delitos e interesaron su absolución.

HECHOS PROBADOS

En diversas fechas en los años 2007 y 2008 Sergio, aquejado de una demencia, pero aún no declarado incapaz, realizó actos de disposición de su patrimonio que en definitiva redundaron en beneficio de las acusadas, Salvadora y Apolonia, hijas de su compañera sentimental Estefanía .

Así, firmó documentos para autorizar a Estefanía a disponer de sus cuentas corrientes e incluso operaciones de traspasos y reintegros, traspasos que se realizaban a cuentas de la titularidad de Estefanía, donde también estaban autorizadas para operar sus hijas, Salvadora y Apolonia, y en fecha 20 de octubre de 2008, otorgó testamento legando el tercio de libre disposición a las mismas.

Y por otra parte, el día 19 de mayo de 2008 firmó la solicitud de transferencia del vehículo marca Ford Escort matrícula IL-....-.... de su propiedad, valorado en 607 euros, a favor de Salvadora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prescripción.

Ambas defensas han alegado la prescripción de los delitos objeto de la acusación, pero dado que las acusaciones no son iguales para las dos encausadas y tampoco son iguales las actuaciones procesales que les han afectado ni las alegaciones de las partes, se analizarán separadamente.

  1. Salvadora .

    Según su letrado, "el delito estaría prescrito pues estaríamos hablando de un presunto delito (cometido) en el año 2007, y la finalización de la instrucción de la causa y auto de apertura del juicio oral está fechada el 23/03/2017, esto es 10 años después."

    Frente a ello debe decirse, en primer lugar, que los supuestos hechos no tuvieron lugar sólo en el año 2007, sino también en el año 2008.

    Además, en la fecha de los hechos, el artículo 131 del Código Penal establecía los siguientes plazos de prescripción, en lo que ahora interesa:

    "A los 10 (años), cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

    A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

    A los tres años, los restantes delitos menos graves".

    Los delitos que se imputan a Salvadora tenían señaladas penas de hasta seis años y hasta tres años, respectivamente, por lo que el plazo de prescripción del primero sería en principio de 10 años y la del segundo de tres años.

    Por otra parte, el artículo 132,2 del Código Penal establecía que "(l)a prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena" y es así que el procedimiento se dirigió contra ella desde el principio, puesto que declaró como imputada el día 6 de mayo de 2009, antes del transcurso del plazo de prescripción, y no consta que el proceso haya estado paralizado durante ningún período superior a tres años.

  2. Apolonia .

    En el caso de Apolonia, el letrado que la defiende entiende que el único delito por el que se le acusa, el de complicidad en la estafa agravada del artículo 250,5 del Código Penal, no concurriría ni siquiera atendiendo a lo que consta en el escrito de calificación elevado a definitivo de la acusación particular.

    En dicho escrito se atribuye a las acusadas la colaboración con su madre, la fallecida Estefanía, en las maquinaciones que llevaron al padre del acusador particular, Sergio, primero, a autorizarla a disponer de sus cuentas bancarias y realizar diversas operaciones de traspasos y reintegros, y después, a otorgar testamento en el que les legó el tercio de libre disposición.

    No consta en autos el importe de los bienes que integraban la herencia del Sr. Sergio, pero sí consta que tenía una vivienda en la CALLE000 nº NUM004 de Albacete, y constan también las disposiciones de la cuenta bancaria de la que era titular, la nº NUM005 de BBVA, llevadas a cabo a partir de la fecha en la que hay que pensar que Sergio carecía de capacidad suficiente como para comprender plenamente el alcance de sus actos, que es la de su ingreso en la residencia "vital Parque", en mayo de 2008. Son dos transferencias a favor de la cuenta del BBVA nº NUM006, aperturada a nombre de la fallecida Estefanía y del propio Sergio, por importes de 40.000 € y de 6.000 €, y una disposición en efectivo en caja de 3.000 €. En total 49.000 €. Si a esa cantidad se añade la tercera parte del valor de la vivienda indicada, es claro que se superan los 50.000 € a los que se refiere el artículo 250 del Código Penal . Por lo tanto, sí que cabría calificar los hechos como se hace en el escrito de la acusación particular.

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