Sentencia nº 48/2017 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 13 de Diciembre de 2017

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2017:112
Número de Recurso29/2016

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 029/16

GUARDIA CIVIL D. Juan Pedro .

--------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil D. Antonio Cantero Álvarez.

---------------------------------------En Madrid, a 13 de diciembre de 2017,

el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A nº48

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes el expresado recurrente, D. Juan Pedro y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Vocal Togado Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García, quien redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el demandante, destinado, en el momento de producirse los hechos en el Puesto de El Algar -Cartagena-, interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de pérdida de dos días de haberes, con suspensión de funciones impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Torre Pacheco, en fecha 30 de marzo de 2016, como autor de la falta leve prevista y artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenesrecibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimientoen el desempeño del servicio habitual". Dicha resolución sancionadora fue impugnada en alzada ante el General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que la desestimó mediante resolución de fecha 2 de junio de 2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 47 a 68), solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones por estimar que la sanción impuesta lo había sido con ocasión de haberse causado: indefensión, conculcación de la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

El demandante solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento, procediéndose a la práctica de aquellas que se estimaron pertinentes y evacuándose, a continuación, sus conclusiones respectivas, señalándose, por la Secretaría Relatora, fecha para votación y fallo y dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que, la sanción de dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, como se dijo en la exposición fáctica, le fue impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Compañía de Torre Pacheco, en fecha 30 de marzo de 2016, como autor de la falta leve prevista y artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". R esolución impugnada en alzada ante el General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que la desestimó mediante resolución de fecha 2 de junio de 2016.

SEGUNDO

Que, los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la misma (fs. 276 a 279 del expediente administrativo) son:

  1. Que en la tarde del 31 de enero de 2016, Doña Gabriela se persona en dependencias oficiales del Puesto de El Algar (Murcia), para interponer una denuncia contra don Florentino por haberla insultado, amenazado y agredirla, sin resultado lesivo.

  2. Que la denunciante, aparte de tener una hija en común, habían mantenido con anterioridad, según se desprende de la lectura de la descripción de los hechos SIGO números NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005, en las que el ahora denunciado denuncia a la denunciante refiriéndose a la misma como "expareja". También al examinar la descripción del hecho SIGO número NUM006 se comprueba como D. Rodolfo, que es padre de D. Florentino denuncia a Doña Gabriela refiriéndose a ella como "mi ex nuera".

  3. Que, el Guardia Civil sancionado procedió, a las 20.20 horas del día 31 de enero de 2016 a recepcionar la denuncia formulada por Dña. Gabriela, en la que declaraba haber sido insultada, amenazada y agredida por

    D. Florentino, haciendo constar únicamente en la misma que la citada persona era el padre de la hija de 5 años de la denunciante. Sin embargo, el Agente anteriormente indicado, a las 10.33 horas del día 4 de Febrero de 2016, cuando procede a recepcionar nuevamente la denuncia a Doña Gabriela, hace constar en el acta declaración por denuncia de infracción penal relativa a violencia doméstica/género, y más concretamente en el folio dos, que Doña Gabriela se refiere a D. Florentino como su "expareja" y padre de su hija menor de edad y en el folio tres de la citada acta, que estuvieron 4 años y medio de convivencia, aunque no hubo convivencia en el mismo domicilio.

  4. Tras el completo examen de las diligencias iniciadas el día 31 de enero de 2016 a las 20:20 horas y finalizadas el día 04 de febrero a las 21:10 horas, instruidas en el Puesto de El Algar, recogen un caso de violencia de género como así estima el limo. Señor Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena (Murcia) al conceder a la denunciante Orden de Protección en contra del denunciado y que para la correcta y adecuada instrucción de las mismas, la Sra. Gabriela tuvo que comparecer en dos ocasiones en las dependencias oficiales de la Guardia Civil de El Algar.

    5 . El Guardia Civil D. Juan Pedro conocía la forma de proceder ante hechos de violencia de género, ya que el Sargento 1 º Comandante de Puesto de El Algar, le dio orden expresa escrita en fecha 23 de marzo de 2014, que le fue entregada al interesado el mismo día.

TERCERO

Que el procedimiento disciplinario tiene su origen en el parte cursado por el Sargento 1º Comandante de Puesto de El Algar, en el que expone que el hoy demandante no instruyo el preceptivo atestado por violencia de género tras la declaración de la denunciante, sino que se limitó a tomar una escueta comparecencia a la víctima a pesar de existir instrucciones previas de seguir el procedimiento establecido en esto casos y órdenes claras al respecto sobre llenar de

contenido la declaración de las víctimas, ya sea por su espontánea declaración o en base a las preguntas realizadas a través del formulario.

Relata que, al tener conocimiento días después de la existencia de la referida denuncia y su estado, se procedió a citar a la víctima nuevamente con el fin de constatar realmente los hechos sucedidos, además de proceder a informarle de sus derechos como víctima de violencia de género y así poder hacer efectivo los mismo, tal y como hizo, solicitando no solo la asistencia letrada especializada para la toma de la declaración, sino las medidas de alejamiento correspondiente respecto al agresor y que posteriormente acordó la autoridad judicial competente. Esta segunda denuncia la recogió el mismo agente sancionado por orden del mando y con la presencia del dador del parte a fin de garantizar la debida atención.

CUARTO

Que, en la primera toma de declaración de la denunciante, el día 31 de enero de 2016, a preguntas del instructor, hoy recurrente, la declarante manifiesta que " esta tarde el padre de su hija menor de cinco años al dejarla en el domicilio ha empezado a insultarla y le ha dado un empujón, estando con la niña en brazos, sin llegarle a producirle lesión alguna" y que "le ha insultado y amenazado con palabras tales como puta, marrana apártate que te reviento a ti también, apartándola de un empujón, todo esto debido a que la pareja de la diciente le ha dado un beso y un abrazo a su hija".

QUINTO

Que, consta igualmente denuncia que formula la actual pareja de la denunciante, el mismo día y a continuación de ésta, en la que afirma que "esta tarde cuando el padre de la hija de su novia ha llegado al domicilio para dejar a la niña de cinco años, ésta se le ha tirado al cuello para darle un beso y un abrazo y al ver esto el padre de la niña le ha dado un empujón a su madre con la niña en brazos a la vez que la insultaba, profiriéndole amenazas al declarante..."

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y...

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