AAP Murcia 1103/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2017:1316A
Número de Recurso679/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1103/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01103/2017

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0424117

RT APELACION AUTOS 0000679 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Juan Luis, Ambrosio

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª HIGINIO PEREZ MATEOS, HIGINIO PEREZ MATEOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 1103/2017

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 3.507/2015 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a los imputados/investigados D. Juan Luis y D. Ambrosio pudieran ser constitutivos de un presunto delito de daños.

Contra el auto de 12 de mayo de 2017 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de los imputados/investigados D. Juan Luis y D. Ambrosio .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 679/2017 (el 28 de julio de 2017), señalándose el día 18 de diciembre de 2017 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante, tras exponer los que denomina antecedentes procesales del auto de 12 de mayo de 2017, que de la información de ENDESA, así como del Expediente Administrativo Municipal de Demolición, junto con la declaración de D. Eloy, se habría justificado que la caseta demolida no era propiedad, ni era utilizada, por HOREPAS.L., por lo que no acreditada mínimamente la ajenidad de la caseta y habiendo obtenido la autorización municipal para el derribo/demolición de la obra, no cabe sostener imputación alguna por presunto delito de daños. A ello añade consideraciones sobre la exigencia del auto de incoación de procedimiento abreviado como elemento de filtro de atribuciones dudosas o débiles, en orden a evitar perjuicios a los ciudadanos ante juicios innecesarios. Por lo que interesa la revocación del auto recurrido y que se decrete el archivo de las actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 3 de julio de 2017, impugna el recurso de apelación formulado e interesa su desestimación, sin perjuicio de haberse formulado acusación exclusivamente contra el imputado/investigado D. Ambrosio, debiendo acordarse el sobreseimiento con relación al otro imputado/ investigado D. Juan Luis .

No consta que la Acusación Particular de HOREPA S.L. haya formulado alegación alguna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ".

Resulta manifiesto por ello el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable. Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 );

  3. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en...

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