STSJ Comunidad de Madrid 1009/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2017:13267
Número de Recurso503/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1009/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013343

Procedimiento Ordinario 503/2016

Demandante: FRONIUS ESPAÑA, S.L.U.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 503/2016, interpuesto por la entidad FRONIUS ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación 28/11857/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los actos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 15.514,86 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La entidad recurrente presentó declaración referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2011, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

  2. - La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de la citada declaración y acordó el inicio de un procedimiento de verificación de datos, que finalizó con liquidación provisional por importe de 15.514,86 euros (15.000,00 euros de cuota y 514,86 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacioŽn obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacioŽn existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacioŽn de su declaracioŽn, habieŽndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacioŽn provisional. En concreto:

    - El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, seguŽn se establece en el artiŽculo 28 del texto refundido de la

    L.I.S., por lo que se modifica la cuota iŽntegra previa.

    - Existe una diferencia de caŽlculo consecuencia de errores o discrepancias previamente sen~alados.

    - En base a lo establecido en el art. 108.4 del RD 4/2004, para la aplicacioŽn de este incentivo fiscal es necesario que la entidad haya cumplido las condiciones para ser considerada de reducida dimensioŽn, tanto en el periodo en el que alcancen la cifra de los 10 millones de euros como en los dos anteriores.

    En el caso que nos ocupa, al iniciarse su actividad en el ejercicio 2009, no cumple este uŽltimo requisito.

  3. - La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda que se declaren nulos de pleno derecho los actos administrativos objeto de impugnación.

Alega en apoyo de la citada pretensión, en síntesis, en primer lugar que el procedimiento de verificación de datos no es adecuado porque los supuestos en los que cabe su incoación son una lista cerrada y la regularización practicada por la Administración no tiene cabida en ellos porque va más allá de una mera aclaracioŽn o justificacioŽn de alguŽn dato relativo a la autoliquidacioŽn, por no tratarse ni de defectos formales o errores aritmeŽticos, ni de discrepancias derivadas de cruces de datos con otras declaraciones o documentos en poder de la AdministracioŽn, e incluso porque puede referirse a actividades econoŽmicas. Por ello, era exigible llevar a cabo actuaciones de comprobacioŽn en sentido estricto, al sustanciarse discrepancias juriŽdicas de una relativa complejidad, para las que la LGT preveŽ el procedimiento de comprobacioŽn

limitada o el de inspeccioŽn. En consecuencia, la liquidación es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Reclama a continuación la aplicación del tipo de gravamen de empresas de reducida dimensión, señalando que la entidad actora se constituyó en fecha 19 de diciembre de 2008 y se dio de alta en el censo de empresarios el 9 de enero de 2009, ascendiendo el importe neto de la cifra de negocios durante los ejercicios 2009 y 2010 a 1.037.859 euros y 12.340.167 euros, respectivamente.

Destaca que la Administración consideró incorrecto ese tipo de gravamen al no cumplir la entidad actora con los requisitos establecidos en el artiŽculo 108.4 del TRLIS por haber iniciado su actividad en el ejercicio 2009. Y añade que el Real Decreto-Ley 13/2010 modificó el art. 108 TRLIS y amplió de forma excepcional la aplicación del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensioŽn en los tres periodos impositivos siguientes a aqueŽl en que la entidad alcance 10 millones de euros de cifra de negocio, y ello con el fin de auxiliar en la situación económica del país reduciendo la carga impositiva de manera temporal, habiendo admitido la Dirección General de Tributos en la resolución 2496-03, de 26 de diciembre, la aplicación del régimen de reducida dimensión en el caso de una sociedad de nueva constitución, aunque no se pudieran considerar los 24 meses anteriores a los que aludía la norma. Por tanto, la recurrente cumple los requisitos establecidos en el art. 108.4 TRLIS y no procede la regularización practicada.

Invoca por último la vulneración del principio de igualdad al no permitirse a una empresa de reciente constitución la aplicación del beneficio fiscal, mientras que cualquier otra empresa hubiera dispuesto de dicha opción, lo que implica una discriminación injustificada contraria al art. 14 de la Constitución .

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que el procedimiento de verificacioŽn de datos debe circunscribirse, entre otros supuestos, al examen por la AdministracioŽn de la coincidencia entre los datos declarados por el obligado tributario y los obrantes en poder de la AdministracioŽn, de modo que eŽsta pueda requerir al interesado que aclare o justifique las discrepancias, pudiendo practicar liquidaciones provisionales cuando no se aclare o se justifique la discrepancia. Esto no significa que dentro del procedimiento de verificacioŽn de datos no puedan sustanciarse discrepancias juriŽdicas que, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples.

En el caso de la recurrente, la AdministracioŽn se ha limitado a comprobar que los datos objeto de declaracioŽn, el reducido tipo de gravamen aplicable ex art. 108.4 TRLIS, no son los correctos y aplicables de acuerdo con los antecedentes existentes en la AdministracioŽn, en este caso la cifra de negocios del ejercicio anterior, que supera los 10 millones de euros.

En consecuencia, la liquidacioŽn ha sido el resultado de un procedimiento de gestioŽn tributaria adecuado, por cuanto la principal cuestioŽn suscitada en el mismo se ha podido resolver verificando si hay coincidencia con los datos en poder de la AdministracioŽn tributaria, sin que haya sido necesario llevar a cabo actuaciones de comprobacioŽn en sentido estricto y la sustanciacioŽn de discrepancias juriŽdicas de cierta complejidad, para las que la LGT prevé otro tipo de actuación.

Por otra parte, el beneficio fiscal establecido en el art. 108.4 TRLIS no se puede aplicar más allá de sus teŽrminos literales, ni siquiera por analogiŽa. Por ello, en los casos, como el presente, en que la cifra de negocios de la entidad que se pretenda aplicar el art. 108.4 LIS esteŽ por encima de los 10 millones de euros, sea de nueva constitucioŽn y, por tanto, no reuŽna la referencia a los dos periodos impositivos anteriores citados, no seriŽa aplicable la extensioŽn del reŽgimen a esos tres periodos impositivos adicionales.

QUINTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, la primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la tramitación del procedimiento de verificación de datos, el cual,...

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