STSJ Cataluña 821/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11716
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución821/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 231/2015 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 191/2013 del JCA 15 Barcelona

Parte apelante: Associació Administrativa de Cooperació de la Urbanització Collsacreu

Parte apelada: Ayuntamiento de Arenys de Munt

SENTENCIA Nº 821

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la Associació Administrativa de Cooperació de la Urbanització Collsacreu, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Sáez Pérez, contra el Ayuntamiento de Arenys de Munt, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Pesqueira Puyol, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 28, de fecha 3 de febrero de 2.015, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 27 de octubre de 2.017, habiendo continuado la deliberación el día 15 de noviembre pasado, y habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza la apelante, sin plantear cuestión alguna de nulidad por indefensión, formulando una tan genérica como absurda queja sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia y su desajuste a las reglas procesales sobre su forma y contenido impuestas por los artículos 209 y 218 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, por no consignar en sus antecedentes ni en sus fundamentos jurídicos las pretensiones de la demanda ni los hechos en que se funda, ni las pruebas propuestas y practicadas, que no habrían sido valoradas, no refiriéndose tampoco en el fallo a las pretensiones de la actora ni resolviendo la cuestión principal planteada, al desestimarse el recurso sin indicar a qué pretensión a se refiriese.

La regla segunda del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil coincide sustancialmente con la del artículo 372 de la anterior ley de 1.881, si bien con el añadido atinente a la cita de los medios de prueba propuestos y practicados, requisitos que en la práctica forense se llenaban con remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que obre en autos, irregularidad que carecía de consecuencias jurídicas, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos "que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos son inocuos e intrascendentes" ( STS 31-10-81 ), doctrina que es de adecuada aplicación al caso y, en consecuencia, no se puede mantener que la sentencia apelada adolezca de vicio sustancial alguno, cuando consta en sus antecedentes de hecho una objetiva y sucinta mención al iter procesal desarrollado, mientras que en los fundamentos de derecho se insertan los hechos en los que sustentan los razonamientos esgrimidos y determinantes de los posteriores pronunciamientos incluidos en la parte dispositiva, donde indica que está desestimando el recurso interpuesto "frente a la resolución/es administrativa/s referenciada/ s en el fundamento de derecho primero", fundamento al que puede acudir la letrada de la apelante para, sin gran esfuerzo, observar que se trata de la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento (es decir, no mediante resolución expresa y escrita formalmente comunicada), del recurso de reposición planteado por la recurrente (es decir, por la Associació Administrativa de Cooperació de la Urbanització Collsacreu de Arenys de Munt), contra el Decreto de la Alcaldía de 10 de septiembre de 2.012 (que, como en el propio fundamento se indica, obra a folios 190 y siguientes del expediente administrativo), por el que se desestimaron las alegaciones-pretensiones (es decir, peticiones) de la actora formuladas el día 9 de agosto anterior, acerca de la recepción tácita (definitiva e inmediata) de la urbanización Collsacreu.

Pretensiones de la actora que se indican a continuación en el mismo fundamento, con remisión a los ya expuestos en la demanda, que se dan por reproducidos en aras a la celeridad procesal, e indicándose también que se solicita en ella, en esencia, "la recepción tácita y definitiva de la urbanización de autos y que, por tanto, todas y cada una de las parcelas emplazadas en tal sector formen parte del suelo urbano del municipio".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la exhaustividad y motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC. 101/92, de 25 de junio ) y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC. 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC. 28-1-91 y 25-6-92 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( SSTS. Civil 5-11-92 y 25-11-08 ), considerando como motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS. 16-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30-4-91 y 7-3-92 ).

Desde cuyas posiciones jurisprudenciales cabe concluir en el caso que la sentencia apelada tiene una motivación suficiente y adecuada, desde el momento en que argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la base de una valoración suficiente de la prueba practicada en autos, singularmente de la de carácter documental, que se contiene en su fundamento tercero, quedando así resueltas en forma suficiente las cuestiones planteadas en la demanda.

TERCERO

Expone la apelante, con importante apoyo documental adjunto a la demanda, que el plan parcial del ámbito fue inicialmente aprobado en el año 1.969, produciéndose en 1.992 determinadas cesiones de suelos al Ayuntamiento. En 1.996 suscribió la apelante un contrato con cierta empresa para realizar las obras de infraestructura del sector, que se iniciaron con conocimiento municipal y que fueron inspeccionadas por los servicios técnicos del Ayuntamiento, que emitieron con posterioridad ciertas certificaciones de obra. El

mismo año aprobó el Ayuntamiento un...

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