STSJ Comunidad Valenciana 1694/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:8779
Número de Recurso250/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1694/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000250/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001342

SENTENCIA Nº . 1694/17

En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 250/2014, en el que han sido partes, como recurrente, INMOBILIEN ZENDER S.L., representada por la Procuradora doña Rosana Pérez Puchol y defendida por la letrada doña Mª Amparo Arráez Vera y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 20.303'52 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017 de 2016

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2013, del TEAR, por el que se desestiman la reclamación nº 46/01343/2013 y acumuladas 46/1465/2013 y 46/3535/2013 interpuestas por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO

Alega la parte actora, en su demanda, como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas, la procedencia de la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen de las empresas, pues cuenta con un empleado y un lugar destinado a la gestión de su actividad en los ejercicios 2009 y 2010. Respecto del ejercicio 2008, señala que la AEAT se basa en un requisito no exigido en la ley del Impuesto sobre sociedades, señalando la reforma legislativa que está en curso. A continuación, cita la STS de 8 de noviembre de 2012 y resoluciones del TEAR. Subsidiariamente, alega que la AEAT se ha extralimitado del alcance de las actuaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone alegando que no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas, como es el caso.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, las alegaciones de la mercantil recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en la liquidación provisional practicada a la mercantil recurrente correspondiente al ejercicio 2009, pero siendo el razonamiento extrapolable a los demás ejercicios, se señala que:

De los datos obrantes en poder de esta Administración, se deduce que, la sociedad se dedica al alquiler de locales industriales (según declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido presentada). No consta que la misma tenga persona alguna empleada con contrato laboral y a jornada completa para el ejercicio de la actividad. El artículo 27 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la ges tión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Estos requisitos han venido siendo exigidos de ordinario para conferir a una actividad de esta naturaleza el calificativo de actividad económica. En el presente caso no hay constancia de que la sociedad haya utilizado persona alguna empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Sobre esta cuestión, hay que señalar que el TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004 que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 €; (luego 10.000.000 €).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que " Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: "el concepto "cifra de negocios" da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales...

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