STSJ Comunidad de Madrid 962/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2017:12900
Número de Recurso363/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución962/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0008747

Procedimiento Ordinario 363/2016

Demandante: D./Dña. María Rosa

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 962

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 363/2016, interpuesto por Dª María Rosa,

representada por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación número

NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisión o desestime las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

TERCERO

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se denegó el recibimiento a prueba por no haberse solicitado en la forma establecida en el art. 60.1 de la LJCA, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 13.171,35 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó autoliquidación en relación con el ejercicio 2007 del IRPF, consignando la suma de

    16.073,82 euros en concepto de gastos deducibles de la actividad económica (modalidad simplificada),

    20.000,00 euros de reducción al amparo del art. 32.1 de la Ley del impuesto y un rendimiento neto reducido de 68.710,14 euros, con una cuota a ingresar de 18.115,66 euros.

  2. - En fecha 27 de junio de 2011 la interesada solicitó la rectificación de su autoliquidación y la correspondiente devolución de ingresos indebidos, alegando que en la casilla 734 (deducción por doble imposición internacional) debía figurar la cantidad de 2.702,46 euros por impuestos satisfechos en el extranjero como consecuencia de la percepción de dividendos.

  3. - Por acuerdo de 20 de diciembre de 2011 la Administración dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada (con referencia NUM001 ) con el fin de constatar los datos consignados en la declaración de la actora, a cuyo efecto fue requerida para aportar diversa documentación.

  4. - Mediante acuerdo de 1 de marzo de 2012 la AEAT practicó propuesta de liquidación, de la que dio traslado a la interesada para que en el plazo de diez días hábiles pudiera formular alegaciones y aportar pruebas. En esta propuesta se hace constar que "en la contestacion al requerimiento no se aportaron los libros y ni un solo justificante de los gastos de la actividad consignados en su declaracion".

  5. - El mencionado procedimiento finalizó por acuerdo de fecha 17 de abril de 2012, que practicó liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria de 13.171,35 euros (10.931,70 euros de cuota y 2.239,65 euros de intereses de demora). Esta liquidación fijó el importe de los gastos deducibles de la actividad económica en 5.239,20 euros, suprimió la reducción de 20.000,00 euros y elevó el rendimiento neto reducido a 99.544,76 euros, estableciendo la deducción por doble imposición internacional en 2.296,35 euros. La liquidación contiene la siguiente motivación:

    - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinacion del rendimiento de su actividad economica, en regimen de estimacion directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el articulo 30.2 de la Ley del Impuesto .

    - La dotacion de provisiones deducibles y gastos de dificil justificacion es incorrecta, segun establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los articulos 28 y 30.4 de la Ley del Impuesto .

    - Las reducciones practicadas por rendimientos netos de la actividad economica con periodo de generacion superior a dos an~os asi como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo son incorrectas, segun lo dispuesto en el articulo 32.1 de la Ley del Impuesto y 25 del Reglamento del Impuesto .

    - La deduccion practicada por doble imposicion internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero es incorrecta, de acuerdo con el articulo 80 de la Ley del Impuesto .

    - Las alegaciones presentadas con fecha 15 de marzo de 2012, se desestiman. La interesada manifiesta conformidad a la modificacion efectuada en los gastos deducibles de la actividad economica, y no está de acuerdo con la no admision de la reduccion de 20.000,00 euros, esta reduccion corresponde a la factura de IASA, por servicios prestados durante mas de cuatro an~os de 2003 a 2006.

    - En relacion con la alegacion de la reduccion del 40% aplicado a los rendimientos de la actividad economica, a partir de 01-01-2007, la normativa del IRPF establece de forma expresa que no resulta de aplicacion la reduccion a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente puedan derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo superior a dos an~os, procedan del ejercicio de una actividad economica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. La abogacia, actividad que ejerce Don~a María Rosa, se trata de una actividad que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la asistencia juridica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo mas alla de dos an~os, por lo que no procede aplicar la reduccion del 40%.

    - Se incluye la deduccion por doble imposicion internacional por importe de 2.296,35 euros, segun documentacion aportada en la rectificacion de autoliquidacion presentada con fecha 27-06-2011, y de acuerdo con lo establecido en el art. 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .

  6. - Dicha liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.

TERCERO

La recurrente deduce en el suplico del escrito de demanda las siguientes pretensiones:

"(...) se dicte Sentencia en la cual, desestimando los actos contrarios de la Administracion y TEARM

  1. - Se acuerde incrementar hasta 2.702,46 euros la cifra de deduccion por doble imposicion internacional de la liquidacion IRPF 2007 de la recurrente.

  2. - Se acuerde reducir la cifra de ingresos de la actividad economica del contribuyente en 2011 en 136.879,60 euros.

  3. - Se acuerde corregir la liquidacion IRPF de 2011 del contribuyente, con devolucion de la cuota excesivamente pagada como consecuencia, con sus intereses legales-fiscales desde la fecha del ingreso."

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que el 27 de junio de 2011 solicitó la rectificacion de sus autoliquidaciones IRPF de los ejercicios 2006-2009, para incluir la deducción por doble imposición internacional, lo que provocó una catarata de liquidaciones de la Administración, que en su mayoría se estan viendo ahora en la Sala. Y pese a que la liquidación combatida incluye una deducción por doble imposición internacional, el expediente no incluye la solicitud de deducción ni los documentos en que se sustentaba esa petición, así como tampoco ninguna justificación de por qué la cifra deducida (2.206,35 euros) es inferior a la solicitada (2.702,46 euros), habiendo incurrido el TEAR en incongruencia omisiva al no dar contestación a este motivo de impugnación.

Destaca que en este punto, la AEAT no ha discutido los ingresos obtenidos en el extranjero (15.017,03) ni la cuota pagada allí por ellos (2.702,46), ni el hecho de olvidar efectuar la correspondiente deduccion por doble imposicion.

Añade que tanto en el escrito de interposicion de la reclamacion, como en el de alegaciones, expuso sus calculos, partiendo de cifras coincidentes con las de la Oficina Fiscal, y que son las siguientes:

Ingresos obtenidos en el extranjero...................................15.017,03

Cuota pagada en el extranjero............................................ 2.702,46

Base liquidable casilla 630 (rentas del ahorro)................ 93.235,62

Cuota liquida estatal+autonomica, (casillas 696+697).... 16.782,41

Tipo (cuota liquida ahorro/base del ahorro)........................ 18%

Tipo efectivo sobre ingreso...

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