STSJ Castilla y León 252/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2017:4553
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00252/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 252/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 140 / 2017

Fecha : 11/12/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 32/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 140/2017, interpuesto por D. Cornelio, defendido por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 32/2015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piérnagas (Burgos) de 6 de febrero de 2015 por el que se acuerda recuperar por vía administrativa el siguiente bien municipal de dominio público: la parte de calle pública " TRAVESIA000 (a la altura del nº NUM000 ) y la CALLE000, que ha sido usurpada por D. Cornelio, condenando al recurrente al abono de las costas procesales que no excederán del límite fijado en el Fundamento de Derecho Sexto

indicado. Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Piérnagas (Burgos), representado por el procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el letrado D. Marco Mier Payno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 32/2015, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2.017 con el siguiente fallo:

"Que en virtud de lo expuesto ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la arriba recurrente contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, condenando al recurrente al abono de las costas procesales que no excederán del límite fijado en el Fundamento de Derecho Sexto indicado".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2.017, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y estimando la demanda inicial se declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulándola y manteniendo a la parte actora en la posesión de su parcela, y en su caso, estime el recurso en lo que se refiere a la condena en costas, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017, solicitando que se dicte sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 2.017, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piérnagas (Burgos) de 6 de febrero de 2015. En dicho Acuerdo, el Pleno del citado Ayuntamiento, teniendo a la vista el informe jurídico, el trámite de audiencia dado a las partes y que en el expediente y en el inventario de bienes obraba la propiedad y la inscripción del bien del cual es poseedor el Ayuntamiento, aprueba lo siguiente:

"Primero.- Recuperar por vía administrativa el siguiente bien municipal de dominio público: Parte de calle pública TRAVESIA000 (a la altura del nº NUM000 ) y la CALLE000, que ha sido usurpada por D. Cornelio, propietario colindante desestimando la alegación presentada por no demostrar que es de su propiedad.

Segundo

Requerir a D. Cornelio, propietario colindante, para que en el plazo de 20 días realice los trabajos necesarios para reponer a su primitivo estado el bien de dominio público, parte de la vía pública TRAVESIA000 (a la altura del nº NUM000 ) y CALLE000, de este Ayuntamiento, devolviendo el terreno usurpado.

Tercero

Advertir al requerido que transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento, a través de personal propio o ajeno, realizará el actor por sí, con todos los gatos a cargo del mismo, incluidos los honorarios de los técnicos (arquitecto, Topógrafo, Aparejador...)...".

SEGUNDO

Impugnado jurisdiccionalmente dicho acuerdo, por el Juzgado de instancia se ha dictado sentencia desestimatoria, en la que tras recordar la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación en relación con la recuperación de terreno público, se esgrimen los siguientes razonamientos:

  1. ).- Así, tras verificar un examen y valoración de los medios de prueba practicados llega a la conclusión siguiente:

    "Partiendo de esta jurisprudencia, el estudio de lo acontecido en el juicio y del expediente administrativo no permiten, a juicio de quien resuelve, declarar probada la pretensión actora pues las pruebas practicadas, en particular, la testifical y las periciales en conjunta valoración con la documental que se aporta, conducen a confirmar el carácter demanial de la superficie controvertida sin entrar ahora a valorar su concreta extensión y superficie con arreglo a títulos de propiedad, como pretende el recurrente, por ser ésta cuestión propia de un pleito estrictamente civil que no puede ser determinada a través de la revisión contencioso administrativa que se lleva a cabo en sede jurisdiccional.

  2. ).- Y también llega la sentencia apelada a la conclusión de que en el presente caso concurren los requisitos para la tramitación del expediente de recuperación de bien de dominio público y que este expediente se ha tramitado conforme a la normativa aplicable, y ello con base en el siguiente razonamiento:

    "A partir de aquí, y careciendo de cualquier soporte probatorio que avale las pretensiones de la demanda resta por analizar si el Ayuntamiento demandado ha incoado y tramitado el expediente de recuperación en base a la normativa aplicable. Y el resultado no puede ser otro que el que afirme su excepción, debiendo el recurso correr suerte totalmente desestimatoria.

    A tal fin es especialmente trascedente el informe técnico que avaló la incoación del expediente por el Ente Local que ha sido aportado a autos y ratificado en la vista por el perito Sr. Teodosio, que a pesar de haber sido impugnado en cuanto al fondo por el recurrente, resulta fundamental al tiempo de conformar la convicción de quien ahora resuelve. Dicho informe, como bien explica el perito, se basa no sólo en una carta remitida por el Alcalde haciéndose eco de las manifestaciones vecinales al respecto -folio 127 del expediente- sino, de forma especial, en la medición topográfica del propio técnico de lo que se indica como recinto cerrado y elementos del entorno, concluyendo en sentido apuntado por la escritura pública cuando de inicio reconoce sólo 15m2 al recurrente. Dicha conclusión se ve reforzada por la realidad fáctica sobre la que ha depuesto sin duda alguna el testigo colindante, que ha aportado un dato sustancial y objetivo para la solución de esta controversia como se ha dicho, y es que desde el levantamiento del muro por el recurrente se anuló el regato que recogía aguas de escorrentía, además de provocar el cierre del camino de acceso a su edificio causando las humedades por las que reclama y que acredita a través de las fotos obrantes al documento 4 de la contestación (informe pericial del Sr. Juan María ), a lo que añade, coincidiendo con el perito de la parte demandada que su extensión inicial no excedía del huerto y de esos 15m2 a que refieren las escrituras.

    A ello debe añadirse, como ya indica el informe pericial, que esa porción de terreno según normas de planeamiento es urbana y carece de configuración catastral, que el recurrente (como se ha dicho) tampoco ha logrado en el procedimiento incoado al efecto, datos todos ellos objetivos que contribuyen a formar la convicción de esta Juzgadora sobre el carácter público del bien discutido, y que corroboran los empleados por el técnico atendidas las líneas de travesía y los planos de catastro plasmados en el informe para su elaboración, por todo lo cual, se estiman cumplidos los requisitos legales para incoar el expediente de recuperación de bien de dominio público y, en consecuencia, el recurso se desestima".

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante, esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que deben tenerse en cuenta a su juicio las siguientes afirmaciones: que el terreno que pretende recuperar el Ayuntamiento es un terreno para el que se concedió al actor licencia para su vallado; que la propiedad que tiene el actor en Piérnagas, según la escritura de propiedad y las fotos que se acompañan, comprende esa franja de terreno que pretende recuperar el ayuntamiento y que ese terreno lo poseía la persona en el año 1.994 se le vendió al menos desde...

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