STSJ Andalucía 2413/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2017:15342
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2413/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2413/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 46/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 46/2015, interpuesto por la entidad "Banco de Sabadell S.A.", representada por el procurador D. Jorge Campillo Álvarez, contra la resolución dictada el 14 de Noviembre de 2014 por la Junta Superior de Hacienda siendo parte demandada la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. José Pimentel Suárez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad "Banco de Sabadell S.A. ", representada por el procurador D. Jorge Campillo Álvarez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 14 de Noviembre de 2014 por la Junta Superior de Hacienda, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en el concepto de Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las entidades de crédito en Andalucía del ejercicio 2012, por importe de 11.414.798,08 euros, registrándose con el número de orden 46/2015.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 19 de Junio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la resolución recurrida y aquella de la que trae causa.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 14 de Noviembre de 2014 por la Junta Superior de Hacienda, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en el concepto de Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las entidades de crédito en Andalucía del ejercicio 2012, por importe de 11.414.798,o8 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar porque la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, vulnera el artículo 6.2 de la LOFCA por tener el impuesto autonómico el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), tributo de carácter estatal, en la medida en que configura, su artículo 6.3, el hecho imponible como la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por las Entidades de Crédito, siendo así que la Ley del IVA (Ley 37/1992, configura el hecho imponible como la entrega de bienes y prestación de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúa a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que la realicen, especificándose en la propia norma que se considerarán prestaciones de servicios los préstamos y créditos en dinero y aun cuando es cierto que el artículo 20 .1.18 º, letra a), de la LIVA considera exentos "los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y Clientas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pagos prestados por el depositario a favor del depositante", ello no es óbice para considerar vulnerado el artículo 6.2 de la LOFCA dado que el reconocimiento de la exención supone, a su vez, la configuración concreta del hecho imponible ya que aquélla presupone la existencia de éste, eximiendo de la obligación tributaria, pero no excluyendo su concurrencia, en contraposición al supuesto de no sujeción.

En segundo lugar porque la cuestión relativa a la vulneración del artículo 6.2 de la LOFCA por parte del IDECA,sigue sin haber sido resuelta, puesto que al afirmar que el Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito grava el "rendimiento, beneficio" de los depósitos captados, está admitiendo implícitamente que se está sometiendo a imposición una renta ya gravada por el Ordenamiento Jurídico Español a través del Impuesto sobre Sociedades, tal y como establece el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que define este impuesto como "(...) un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley", lo que hace que ambos impuestos resulten incompatibles en la medida en que en las entidades financieras, los pasivos captados, en la medida en que se destinan a la actividad financiera del propio banco, responden a la definición contable de activo, entendido como "recurso controlado económicamente del que se esperan beneficios o rendimientos económicos en el futuro". Y el gravamen de los activos tiene lugar a través de la tributación del beneficio empresarial a partir del resultado contable, por lo que, si la entidad financiera tributa en el Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 10.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades se dispone que la base imponible tomará como punto de partida el resultado contable, los activos ya están gravados en este último impuesto.

En tercer lugar, porque la regulación del IDECA, vulneraría otros apartados del citado artículo 6 de la LOFCA, concretamente, el apartado 3° en cuanto que establece que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro" siendo asi que, por un lado la regulación del IDECA, no cuenta con previsión en la legislación de Régimen Local para establecer el tributo que crea, por cuanto, hasta la fecha, la previsión del artículo 6.3 de la LOFCA sólo ha tenido reflejo en la Disposición Adiciona l Primera del Real Decreto 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL, en lo sucesivo), por otro lado por cuanto el tributo autonómico creado por aquélla grava una materia tributaria reservada a las Corporaciones Locales en la medida en que la riqueza gravada por el IDECA coincide claramente con la que constituye el objeto del Impuesto sobre Actividades Económicas ", a lo que no obsta el hecho de que el IAE pueda gravar no sólo la captación de depósitos sino, por otro lado, la transformación y el reparto de recursos financieros.

En cuarto lugar, porque se vulnera lo dispuesto en el artículo 137 de la CE : Libre Circulación de Mercancías y Servicios, ya que conforme establece el artículo157.2 de la CE, "las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios", sin que, conforme el artículo139.2 CE, "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación de bienes en todo el territorio español", precepto completado por la dicción literal del artículo 9 de la LOFCA, que reconoce como uno de los principios que disciplinan la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas la prohibición de que ésta pueda suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, o afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, o comportar cargas trasladables a otras Comunidades Autónomas, todolo cual hace que se se vulnere por un lado el principio de territorialidad de las competencias autonómicas, en cuanto que no se respeta lo que se ha denominado " unidad de mercado nacional", gravando hechos imponibles realizados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

En quinto lugar, porque se vulneran los principios de Libre Circulación de Capitales y Unidad de Mercado, en la medida en que condiciona gravemente la libertad de decisión de la recurrente en relación con la asignación de los depósitos captados en territorio andaluz así como la de sus clientes respecto del destino de sus fondos,,debiéndose recordar al respecto que el artículo 7 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre establece una serie de deducciones en la cuota del impuesto para aquellas inversiones de utilidad pública o interés social que se fijen anualmente por Ley de Presupuestos, siendo indiscutible que, si las cantidades que los sujetos pasivos del impuesto destinen a inversiones de interés en la región se pueden deducir de la cuota del IDECA, el efecto que se consigue es el de fomentar la...

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