STSJ Castilla-La Mancha 524/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2017:3212
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución524/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10524/2017

Recurso Apelación núm. 7 6 de 2017

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 524

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 76/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Rodrigo, representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, que ha estado representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Sr. Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, sobre RETRIBUCIONES DE POLICÍA LOCAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 245/2016, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 378/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra actuación no susceptible de impugnación, conforme al artículo 69.c) de la LJCA, declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2017 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y ello por cuanto que, siendo el objeto del recurso la desestimación presunta del requerimiento efectuado conforme al art. 29.1 de la LJCA, de cumplimiento del acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Negociación de la Policía Local del Ayuntamiento de Cabanillas del campo, efectuado por la parte recurrente mediante escrito presentado en dicha Corporación el día 19 de marzo de 2015, considera el Juzgador de instancia que el art.

29.1 de la Ley Jurisdiccional requiere, para la viabilidad del recurso, del cumplimiento cabal de los supuestos que contempla la norma, esto es, la concurrencia de n acto, contrato, convenio administrativo o una disposición general atributiva de un derecho subjetivo a la exigencia directa de una prestación. Según la sentencia apelada, la dificultad del requerimiento de ejecución de los contratos o convenios administrativos viene dada de que los mismos no aparecen revestidos ordinariamente de la presunción de validez e inmediata ejecutividad y requieren, desde luego a efectos de utilización del mecanismo diseñado en el art. 29.1 LJCA, de un análisis acerca de su perfecta conformación, del cumplimiento de los requisitos que faciliten el nacimiento de obligaciones consecuentes a ellos. Y, en ese sentido, la sentencia reconoce que es pacífico que los convenios, en lo que hace a funcionarios públicos cristalizados en las modalidades de Pactos y Acuerdos contemplados en el art. 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), pueden ser fuente de obligaciones de cumplimiento reclamable a la Administración correspondiente a través del medio del art. 29.1 de la LJCA, pero han de cumplir los requisitos exigibles a los mismos; y tratándose de que el supuesto examinado se incardinaría en la categoría de convenio, no de Pacto, al extravasarla, visto su contenido, y tendría el carácter de Acuerdo y para ello el precepto legal impone en su apartado 3 ab initio, en tanto reservado a materias de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, para que sean válidos, que cuenten con la aprobación expresa de tales órganos, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.

En ese sentido, considera el Juez a quo que el Acuerdo Económico y social entre la Corporación y los empleados públicos del Ayuntamiento demandado, publicado en el B.O.P de 11 de agosto de 2011, exige que los acuerdos alcanzados en las Mesas Sectoriales sean ratificados en la Mesa General y elevarse al Pleno siguiente para su aprobación definitiva. Siendo así que el acuerdo cuyo cumplimiento se reclama por la parte recurrente no pasó de la Mesa Sectorial, no siendo ratificado por la Mesa General ni aprobado definitivamente por el Pleno, por lo que se da la causa prevista en el art. 69.c) de la LJCA, al no constituir el convenio firmado una actuación susceptible de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Vulneración del art. 29.1 en relación con el 25.2, ambos de la LJCA . Existencia de convenio suscrito con la Administración susceptible de ser cumplido en sus propios términos, no constituyendo dicho convenio la actuación administrativa objeto de impugnación. De la suscripción del Acuerdo por parte de la Corporación Local y no por el Alcalde a título particular -ex art. 124.4 a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local

. De la propia toma en consideración del Acuerdo de 6 de abril de 2011 por parte del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo a la hora de llevar a cabo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2013.

Considera la parte apelante, en el primer motivo de impugnación que aglutina todos los motivos enunciados, que la sentencia apelada incurre en un error importante cual es considerar como actuación administrativa impugnada a través del recurso contencioso-administrativo examinado en dicha resolución judicial, el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Negociación de 6 de abril de 2011, siendo así que el recurso fue planteado al amparo de los arts. 25.2 y 29.1 de la Ley Jurisdiccional, al tratarse de un supuesto de inactividad de la Administración.

Veamos lo que dicen los mencionados preceptos.

El art. 25.2 dispone que el recurso contencioso-administrativo " También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley ."

El precepto es desarrollado por el 29.1, que establece que " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los...

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