SAP Madrid 383/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2017:17302
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0001484

Recurso de Apelación 420/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 53/2015

APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

APELADO: Dña. Genoveva

PROCURADOR Dña. ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA

ERLOGU SL

PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO

SENTENCIA Nº 383 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 53/2015 (Rollo de Sala número 420/2017), que versa sobre impugnación de dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del artículo

38 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», defendida por el letrado don Guillermo Castellanos Murga y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Luis Álvarez Wiese; como APELADA y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «ERLOGU, SL», defendida por el letrado don Pedro Fernández-Paino Díez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Ana Caro Romero, y como APELADA y DEMANDADA, DOÑA Genoveva, defendida por los letrados don Jesús Jiménez Rico y don Francisco Hernando Sánchez y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Zahara Rodríguez-Pereita García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y tres de Madrid dictó, en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 53/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente

FALLO

... Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de GENERALI ESPAÑA contra ERLOGU y Dª Genoveva debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandadas.

Igualmente estimando la reconvención formulada por la representación de ERLOGU contra GENERALI ESPAÑA debo declarar y declaro haber lugar a:

c) Condenar a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 512.134,60 €.

d) Condenar a la reconvenida a pagar a la reconviniente los intereses legales de la anterior cantidad a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS .

e) Imponer a la reconvenida el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconviniente por la reconvención ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «GENERALI ESPAÑA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia que acuerde la desestimación del recurso formalizado de adverso, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

CUARTO

La representación procesal de la demandada doña Genoveva formuló, de igual modo, oposición al antedicho recurso de apelación promovido de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia por la que se disponga: desestimar el recurso interpuesto de contrario e imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones que se hacen valer en el mismo. Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición (PETITUM), es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional; y la causa de pedir (CAUSA PETENDI), es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición -la razón de pedir- y viene integrada por los hechos concretos, decisivos o relevantes y por los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEGUNDO

En el presente caso, el objeto del proceso al que la alzada se contrae aparece integrado por las pretensiones sucesivamente formuladas por las partes:

  1. - En primer lugar, por las pretensiones subjetivamente acumuladas, conforme a lo prevenido por el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la demanda inicial, formuladas, respectivamente, frente a la entidad mercantil «ERLOGU, SL» y frente a doña Genoveva, encaminadas a impugnar judicialmente el dictamen pericial elaborado en el procedimiento que regula el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. - En segundo lugar, por la pretensión formulada por vía reconvencional, que persigue exigir de la aseguradora demandante-reconvenida, «GENERALI ESPAÑA, SA», en cumplimiento del contrato de seguro de daños que le ligaba a la entidad demandada-reconviniente, «ERLOGU, SL», el pago de la indemnización correspondiente al siniestro acaecido el día 13 de julio de 2013, conforme a la cuantificación derivada de aquel dictamen pericial.

TERCERO

Así delimitado el objeto del proceso, la adecuada resolución de las cuestiones controvertidas y debatidas en el mismo exige efectuar, con carácter previo, algunas consideraciones en relación con el procedimiento extrajudicial contradictorio, contemplado en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, para la liquidación del siniestro en el seguro de daños.

El mencionado artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción vigente al tiempo de ocurrencia del siniestro y al tiempo de interposición de la demanda, establecía literalmente:

... Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusieren de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho...

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