SAP Sevilla 504/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2017:2597
Número de Recurso1456/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución504/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

Or17-1456

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 48/2016

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1456/2017-B-1

SENTENCIA Nº 504/17

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 20 de diciembre de 2017.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 48/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Laura Leyva Royo, en nombre y representación de la mercantil SUMA LEGAL, S.L., y por otra parte el Procurador don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9 de noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente

FALLO

"Se estima la demanda interpuesta por doña Salome y don Juan Pedro contra Suma Legal, S.L condenando a ésta al pago de 90.000 euros (45.000 euros a cada uno) más los intereses previstos en el fundamento sexto de esta sentencia.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para la votación deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó la demanda en la que se reclamaba la cantidad entregada por los hoy apelados, en su condición de socios de la cooperativa PRADO BUHAIRA 2010 (90.000 €), entidad de la que la demandada era gestora y que actuaba como promotora en la construcción de las viviendas seleccionadas por aquéllos, entendiendo la parte actora que como tal promotora le correspondía asegurar las cantidades entregadas a cuenta de conformidad con la Ley 57/1968 habiendo incumplido tal obligación por cuanto no se ha contratado seguro o aval alguno.

El fundamento para la estimación de la demandada es la extensión por el Tribunal Supremo de la responsabilidad por la falta de aseguramiento también a las gestoras de las sociedades cooperativas.

SEGUNDO

Alteración de la pretensión .-Constituye el primer motivo del recurso la vulneración por la sentencia recurrida de la prohibición contenida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues manifiesta que la responsabilidad que se exige a en la demanda lo es como consecuencia de su actuación como promotora encubierta y no por su condición de gestora de la cooperativa.

El artículo citado establece que: 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-3-11, "al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma- que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Lo que no quiere decir que, además de la doctrina, la jurisprudencia no se hubiera referido con anterioridad al problema que trata de resolver, normalmente al referirse a la cosa juzgada, que también produce preclusión.

Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre, EDJ 152951-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos - "diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos"-;

(c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.»

Sobre la inmutabilidad de la demanda, afirma la jurisprudencia que "el ordenado desarrollo del proceso impide la alteración de los términos en los que quedó planteado de acuerdo con los principios "lite pendente nihil innovetur" (pendiente el litigio nada puede alterarse) y "non mutatio libelli" (inmutabilidad de la demanda) que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio, reproducida en la 446/2012, de 12 de julio ).» (TS 1ª 9- 12-12).

La mera lectura de la demanda conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso, por cuanto en el hecho quinto de la misma se alude a la responsabilidad que tiene la demandada, como gestora de la cooperativa, en orden a garantizar las cantidades anticipadas que recibió de los...

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